SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86747 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86747 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente86747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3010-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3010-2021

Radicación n.° 86747

Acta 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2018, en el proceso que en su contra instauró C.A.R.A., al que fueron vinculadas la GOBERNACIÓN DE VALLE DEL CAUCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES

C.A.R.A. llamó a juicio a C., para que se declarara: i) que aportó a dicha administradora del 21 de marzo de 1975 al 6 de noviembre de 2007, ii) se afilió en vigencia del «Decreto 2859 de 1985», iii) tiene cotizadas 1300 semanas y, iv) por ser beneficiario del régimen de transición, puede acceder a la pensión de vejez con 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo (fls. 20 a 23).

Pidió se condenara a la encausada a reconocerle la prestación a partir del 3 de agosto de 2009, con una tasa de reemplazo del 90% del salario promedio devengado en los últimos 10 años. Reclamó costas procesales.

Relató que se afilió al ISS en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, pues había nacido el 3 de agosto de 1949. Que por Resolución 005 de 2007, la Empresa Social del Estado (ESE) A.N. le otorgó pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos para ello. El 4 de octubre de 2011, reclamó a C. el derecho a la pensión de vejez bajo el amparo del citado acuerdo, pero a la presentación de la demanda, no había recibido respuesta.

Para cerrar, aseveró que a la fecha de reconocimiento de la prestación por jubilación, reunía más de 1300 semanas para la de vejez; que ello, tornaba evidente la «mala fe» de la accionada pues, no obstante que satisfacía las exigencias legales, no ha concedido el beneficio liquidado con el 90% del salario de los 10 últimos años de trabajo, junto con los incrementos de ley.

C. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Aceptó la edad del demandante y aclaró que la afiliación al Instituto se produjo a partir del 2 de septiembre de 1977. Señaló que la pertenencia al régimen de transición, no garantiza la obtención de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que la única norma que permite acumular tiempos de servicio público y privado, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Vinculada mediante proveído de 19 de octubre de 2016 (fl. 79), la UGPP no se opuso a las pretensiones y dijo atenerse a lo resuelto por la judicatura (fls. 89 a 103). Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios por cuenta de un derecho en discusión y prescripción.

Aceptó que mediante Resolución 005 de 2007, la ESE A.N. reconoció pensión de jubilación al actor, compartida con la de vejez que eventualmente reconociera el ISS; que solo asumiría la diferencia, si a ello hubiera lugar. Dijo que los demás hechos no le constaban, por manera que se atenía a lo acreditado en el proceso.

Por auto de 16 de diciembre de 2016, se ordenó vincular a la Gobernación del Valle del Cauca (fl. 115). No contestó la demanda (fl. 119).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (fl. 128 Cd), resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda, por (…) C. (…) y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la (…) UGPP.

Segundo: Declarar que el señor C.A.R.A. (…) es beneficiario del régimen de transición (…), y como consecuencia su pensión está regida por el Acuerdo 049 de 1990 (…).

Tercero: Condenar a (…) C. (…), a reconocer y pagar al señor C.A.R.A. (…), la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de julio de 2010, en cuantía de $3.770.658, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre.

Cuarto: Condenar a (…) C., a reconocer como valor del retroactivo causado entre el 1 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2017 la suma de $318.651.687. De dicho valor la suma de $168.056.899 debe ser reconocido a favor del Departamento del Valle del Cauca – Gobernación (…), la cuantía de $150.594.787 a favor de la (…) UGPP y la suma de $46.575.501 a favor del señor C.A.R.A..

Quinto: Autorizar a (…) C. a descontar del retroactivo los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

Sexto: Absolver a la (…) UGPP, y al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones de la demanda (…), bajo los considerandos efectuados en la providencia en relación con el trámite que debe efectuar C. para lograr la emisión y pago del bono pensional a cargo del Departamento.

Séptimo: Costas a cargo de la entidad demandada.

Octavo: Consultar la presente providencia (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia gravada, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, así:

Primero: modificar el numeral tercero de la sentencia consultada, en consecuencia, se precisa que el valor de la primera mesada pensional legal del demandante asciende a $3.755.020, a partir del 1 de julio de 2010, pagadera por 13 mesadas anuales con la salvedad de que la semana del mes de junio estaría a cargo de la UGPP y que la pensión para el año 2018 asciende a $5.112.509.

Segundo: Revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia consultada, en consecuencia: i) se condena a C. a reconocer y pagar a C.A.R. (…), la suma de $53.654.529 por concepto de mayor valor a pagar entre la mesada devengada de la Ese A.N. y la legal, causado entre el 1 de julio de 2010 al 30 de marzo de 2018. ii) C. asumirá el 100% de la prestación de vejez del actor, en consecuencia, la (…) UGPP se subroga el pago del 100% de las mesadas ordinarias mensuales; no obstante, seguirá asumiendo la mesada adicional de junio de cada año. iii) Se revoca la parte de la decisión de reconocer el pago por parte de C. a la (…) UGPP y al Departamento del Valle del Cauca, suma alguna de dinero por concepto de retroactivo, puesto que no formularon pretensión sobre dicho aspecto, y a la fecha en que se decide no han adelantado trámite administrativo o judicial tendiente al pago de tales rubros.

Tercero: Confirmar la sentencia consultada.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Luego de descartar controversia en punto al carácter de beneficiario del régimen de transición del actor, en tanto contaba 45 años de edad al 1 de abril de 1994 y 1091 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se refirió a las exigencias de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación legal, y señaló que por vía de aquel régimen, procedía otorgar la de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto con reiteración, la Corte Constitucional había abierto paso a la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS.

Anunció que se apartaba de la posición de la Sala de Casación Laboral, en la medida en que la interpretación constitucional resultaba más favorable al afiliado. Estimó que, como en el caso objeto de análisis, el demandante reunía un total de 1348 semanas entre cotizaciones al sistema y tiempos laborados al Departamento del Valle del Cauca, podía acceder a la prestación reclamada, liquidada con la tasa máxima de reemplazo del 90%, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del reglamento de 1990 y el IBL de los últimos 10 años de aportes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

En subsidio, pide la casación parcial del fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR