SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80392 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80392 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80392
Número de sentenciaSL3546-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3546-2021

Radicación n.° 80392

Acta 26

Bogotá, D., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.I.O.D.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a L.V.R. CASTILLO y N.R.A..

I. ANTECEDENTES

B.I.O. de M. llamó a juicio a L.V.R.C. y a N.R.A., con el fin de que previa declaración, de que con los demandados existió un contrato de trabajo, el cual rigió entre el 13 de enero de 1997 y el 17 de septiembre de 2012, sean condenados en forma solidaria al reconocimiento y pago del salario en especie, del auxilio de transporte, de las cesantías y los intereses a las mismas, de las vacaciones, de los compensatorios por la labor en días dominicales y festivos, de la indemnización por el despido indirecto, de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a los accionados, entre el 13 de enero de 1997 y el 17 de septiembre de 2012; que la labor la ejerció los días lunes, martes y miércoles como empleada de servicios generales dentro del horario de 6:30 am a 2:30 pm; que renunció debido al maltrato que en forma verbal y constante recibió por parte de sus empleadores; que la última remuneración que percibió fue de $312.000,oo; que también percibió durante el tiempo que prestó sus servicios salario en especie; que no le consignaron las cesantías al fondo privado ni le pagaron los intereses a las mismas como tampoco le reconocieron el auxilio de transporte, las vacaciones y los compensatorios; que para cuando finalizó el nexo laboral los convocados no le informaron el estado del pago de las cotizaciones a la seguridad social ni de los parafiscales de los últimos tres meses.

Expuso, que en la casa de los demandados tenían una ferretería a la que igualmente tenía que hacerle aseo, pagar los servicios públicos y organizarla para la atención al público y que para el año de 2008 contaba con 11 años de servicios que en días corresponde a 4307 días de cotización, equivalentes a 615 semanas, suficientes para la pensión de vejez (f.° 3 a 7, del cuaderno principal).

L.V.R.C. y N.R.A. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la prestación del servicio por parte de la actora como empleada del servicio doméstico, en los días lunes, miércoles y jueves; que dicha labor no fue continua, porque habían periodos extensos en los cuales no asistía; la existencia del establecimiento de comercio y el suministró a la demandante del desayuno y almuerzo; que no le consignaron las cesantías, ni sufragaron los demás conceptos por cuanto no tenían obligación de hacerlo y que aquella renunció. Sobre las demás manifestaciones arguyeron que no eran ciertas.

En su defensa propusieron las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, y prescripción de las acciones laborales (f.° 27 a 30, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de julio de 2016, decidió:

PRIMERO.- DECLARAR que entre B.I.O. DE MORA y los señores L.V.R. CASTILLO Y N.R.A., existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 1997 hasta el 17de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

a) Por vacaciones la suma de $ 850.050.

b) Por cesantías la suma de $ 5.956.891.

c) Por intereses a las cesantías la suma de 1.125.256.

d) Por Auxilio de transporte la suma de $ 2.492.700.

e) Por indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales la suma de $ 18.890,oo, diarios a partir del 14 de septiembre de 2012 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios en la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se demuestre o efectúe el pago.

f) Por sanción moratoria por no afiliación a un fondo de cesantías el valor de $ 1'954.434.oo.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas por la señora B.I.O.D.M., por las razones antes expuestas.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: (sic) CONDENAR en COSTAS a los demandados. T.. (f.° 434 a 437, en relación con el acta y CD, del cuaderno del principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2017, (f.° 443 a 444, con respecto al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

El Tribunal, precisó que las materias objeto de impugnación contra la determinación del Juez singular se concretaron por la parte activa, en que i) si laboró en días lunes festivos, toda vez que los convocados admitieron que el horario era lunes, miércoles y viernes de cada semana; ii) las cesantías no podían prescribir, puesto que se hicieron exigibles a partir de la terminación del nexo laboral y iii) el valor del salario era superior por cuanto los demandados admitieron que le pagaban $26.000,oo más el salario en especie.

Por su parte, la pasiva advirtió i) la inexistencia de un nexo laboral, pese haber prestado sus servicios por tres días a la semana, pues de las pruebas allegadas nada dijeron al respecto; ii) el desconocimiento si el Juez a quo para liquidar tuvo en cuenta los tres días laborados o como si se tratara todo el mes calendario; iii) la existencia de prescripción respecto de las cesantías; y iv) que no procedía la indemnización moratoria, pues consideraba que respecto a la demandante no mediaba un contrato de trabajo.

En ese escenario, el ad quem determinó como problema jurídico a definir si entre las partes existió un contrato de trabajo, y que de ser así, entraría definir cada uno de los puntos de reproche efectuados por los recurrentes relacionados con las condenas impuestas.

A efecto, como marco normativo rememoró lo establecido en los artículos 22 y 23 del CST., que consagra la definición del contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo integran. Asimismo, se refirió al artículo 24 ib, que contiene una presunción legal en favor del trabajador, en punto a que, toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, y que con la sola demostración de la prestación personal del servicio a favor o a la orden de quién se le irroga la condición de empleador se entiende que éste se ejecutó bajo la égida de un contrato laboral presunción iuris tantum que puede llegar a ser desvirtuada con cualquier otra prueba en contrario.

Hizo referencia al tema de las cargas probatorias que le corresponde a una y a otra parte en la demostración de los presupuestos necesarios exigidos por la ley sustantiva laboral para que sea viable la declaratoria judicial de un contrato de trabajo, y que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890, resultaba acertado deducir que los elementos esenciales de un contrato de trabajo, la prestación personal del servicio incumbe probarla a quien demanda su calidad de trabajador y en similar sentido está obligado acreditar los extremos en que se desarrolló o se ejecutó la labor y en cuanto la continuada subordinación y conforme lo expuesto por la ley y la jurisprudencia esta se presume y por tanto concierne desvirtuarla a quien se le irroga la calidad de empleador.

Dijo, que en ese contexto fáctico y probatorio, era necesario destacar la exigencia de la carga probatoria que le competen en ese escenario procesal a una u otra parte, pues no es que se exija que un litigante en particular este obligado a su arribo sino a quién asume el riesgo por no hacerlo y en tales circunstancias poco nada importa si la prueba la arrima el interesado o su contraparte o el Juez, todo ello como consecuencia del principio de comunidad de la prueba; añadió, que lo que realmente importa es que, si quien debe aportar la prueba de un hecho que le atañe no lo hace, correr riesgo de que su pretensión o su excepción se desestime judicialmente.

Estimó, que en virtud de lo precedente, los demandados desde la contestación de la demanda admitieron la existencia de la prestación personal del servicio por tres días a la semana por...

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