SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63578 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63578 del 04-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaSTL9981-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 63578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL9981-2021

Radicación n.° 63578

Acta nº 29



Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA ISABEL HORTUA CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 – 00545».


Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.


I. ANTECEDENTES


Ana Isabel Hortua Camargo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «libre selección de régimen pensional y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Como fundamento de lo anterior, refiere que el 19 de noviembre de 1981 inició sus cotizaciones al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.


Aduce que el 23 de septiembre de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colmena, ahora Protección S.A., sin que se le diera una suficiente ilustración acerca de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias de aquel acto.


Manifiesta que el 1° de junio de 2003, realizó un nuevo traslado, esta vez al Porvenir S.A., entidad que no le informó sobre la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaran diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión.


Expone, que luego de intentar la nulidad del traslado de régimen efectuado en 1994, por vía de reclamación administrativa, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos privados Protección S.A. y Porvenir S.A., encaminado a conseguir la ineficacia del aludido traslado de régimen pensional.


Relata que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 20 de enero de 2020.


Arguye que inconforme con la determinación, la apeló; no obstante en providencia de 11 de marzo de 2020, el Tribunal accionado confirmó el fallo absolutorio.


Expone que, en pretérita ocasión, por esta misma cuerda, intentó la protección de sus prerrogativas, pero que tal aspiración fue despachada de manera desfavorable por prematura, pues en ese momento ya había activado el recurso de casación contra el fallo de segundo grado cuestionado, razón por la cual, el 25 de marzo de 2021, desistió del memorado recurso y el mismo le fue aceptado a través de proveído de 23 de junio del cursante año, lo que a su juicio la habilita de nuevo para reclamar por la protección de sus garantías.


Así, en esta oportunidad asevera, que la decisión adoptada por el ad quem en el juicio ordinario laboral es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados.


Conforme lo anotado, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el juez plural encausado, y en su lugar, se emita una nueva decisión con la que se aplique el precedente jurisprudencial y declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen que realizó el 23 de septiembre de 1994.


Mediante auto proferido el 1° de julio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.


Dentro de la oportunidad concedida, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que la tutelante «se trasladó de forma consciente y voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad» y afirma que en el litigio «no se probó que la AFP privada no le haya brindado la información clara y suficiente al momento del traslado, pues es de señalar que la accionante también tenía deberes, como lo es, el de informarse respecto del contrato que en su momento estaba suscribiendo de forma voluntaria», sin que le sea dable ahora aducir que hubo «engaño por parte de las AFP», cuando allí ha estado afiliada por más de 20 años.


Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A...

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