SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81310 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81310 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3542-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81310

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL3542-2021

Radicación n.° 81310

Acta 26

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.V., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

Campo Elías Vinasco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual de cada año, a partir del 9 de julio de 2014, fecha de estructuración de su invalidez, junto con el retroactivo más los intereses moratorios (f.° 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de mayo de 1954; que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2012, registra aportes de 780 semanas; que de las cotizadas más de 25 de ellas fueron sufragadas entre el 9 de julio de 2011 al 9 de julio de 2014, es decir, los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez y que el 26 de noviembre de 2014, fue calificado por C. y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54.4 %, con fecha de estructuración del 9 de julio de 2014.

Informó, que el 7 de enero de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante C., la que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 331878 del 23 de octubre de 2015, contra la cual no interpuso recurso alguno.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los mismos, excepto lo que refiere a que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, en armonía con el contenido del parágrafo 4° del artículo 33 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, al considerar que tal afirmación no constituye un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de procedencia de los descuentos en salud, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y la genérica (f.° 28 a 32 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2017 (f.° 36 a 37 del cuaderno principal), absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 12 de abril de 2018 (f.° 7 a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar cuáles eran las disposiciones que gobiernan la pensión de invalidez solicitada; asímismo, si el demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación y de obtenerse una respuesta positiva, establecer la fecha de estructuración, el monto de las mesadas pensionales, el retroactivo y los intereses moratorios.

Manifestó, que la normativa que gobierna la prestación reclamada por el demandante corresponde a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque la invalidez se estructuró el 9 de julio de 2014, época en la cual se encontraba vigente la citada legislación.

Expresó, que la preceptiva antes mencionada exige para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez una pérdida de al menos el 50 % de la capacidad laboral y un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, requisito este último que no alcanzó.

Señaló, que no obstante lo anterior se estableció una excepción a la regla general consistente en la acreditación de 25 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la minusvalía, siempre y cuando el afiliado hubiera alcanzado a cotizar el 75 % de las semanas mínimas que se requieren para acceder a una pensión de vejez, conforme al parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Al punto, la pensión de vejez a la que alude el parágrafo segundo antes indicado, es la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, por ello para la data del 2014, en la que se estructuró la invalidez se exigían 1.275 semanas.

De otro lado, el primer inciso del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, se encuentra previsto para el reconocimiento de manera excepcional de las pensiones de vejez establecidas para un grupo especial de personas que se diferencian de los otros debido a la presencia del componente de deficiencia superior al 50 %, por ello esta clase de pensiones es incompatible con la pensión de invalidez de origen común, como lo determina el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, de ninguna manera las semanas mínimas requeridas para acceder a una pensión de invalidez al que hace alusión el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pueden contabilizarse a partir de la excepción contemplada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Precisó, que para poder acceder a la pensión de invalidez debía acreditar el 75 % de las semanas mínimas que se requieren para acceder a la pensión de vejez y no a la anticipada de vejez, que para este caso son 1.275 semanas, por lo que el demandante carece de los requisitos para ser beneficiario de la de invalidez, porque solo cotizó 780 semanas, número inferior a las 965.25 semanas que equivalen al 75% de las 1.275 semanas requeridas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.°5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 y el contenido del par 4° del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ya que fue definido con un alcance que no corresponde a su verdadera hermenéutica, ello en los siguientes términos:

No dar por acreditado, pese a estarlo, que el demandante sí cumple a cabalidad con las exigencias descritas en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ello en armonía con el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es reunir el 75 % de las semanas mínimas requeridas para obtener derecho a la pensión de vejez y 25 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de su invalidez, toda vez que tanto las personas del artículo 33 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, como las del parágrafo 2° del artículo 39 ibídem, son personas de especial protección por parte del Estado y ambas normas son parte integrante del sistema de seguridad social.

Para la demostración del cargo, hace referencia inicialmente a la decisión proferida por el Juez de primer grado. En lo que atañe a la de segunda, señaló que el Juez de alzada efectuó la corrección respecto del tiempo exigido, esto es, en un total de semanas cotizadas sobre la base de 1.275 que no 1.375 como erradamente lo había indicado la primera instancia.

Expuso, que no hay por qué sustraerlo del contenido del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que se trata de una persona con una discapacidad del 54.4 % y mayor de 55 años y dicho precepto hace parte integrante también del sistema general de pensiones.

Precisa, que tiene derecho a la pensión de invalidez, puesto que el 75 % de las 1.000 semanas, son 750 y...

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