SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83799 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83799 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Julio 2021
Número de expediente83799
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3272-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3272-2021

Radicación n.° 83799

Acta 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.Q.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Jesús Jader Q.H. demandó a C., para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de

[…] los artículos 22 numerales 3°, 23 y 25 de la declaración universal de los Derechos del Humanos de 1948; 1°, 2° y 26 de la Ley 16 de 1972, 2° de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, 1°, 5° y 9° de la Ley 319 de 1996, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990

Subsidiariamente, pidió que se declarará que le es aplicable el régimen de transición, por ser un «derecho adquirido», conforme al artículo 58 de la CP, en concordancia con las sentencias «C-754 […] 2004, T-180 […] 2008, T-398 […] 2009 y T-583 […] 2010».

En consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 y el 20 del Decreto 758 de 1990, así como el retroactivo desde el 28 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, fecha anterior a la inclusión en nómina, por haber sido inducido en el error de continuar cotizando; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el reajuste pensional del 90 %, a partir del 1° de febrero de 2017; la indexación y las costas.

Narró que nació el 28 de enero de 1955, por lo que alcanzó 60 años, en la misma fecha de 2015; que el 1° de julio de 1974 se afilió al ISS; que era beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaban más de 15 años de servicios; que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Expuso que contaba más de 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en cualquier tiempo; que el 10 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la prestación con base en la normativa atrás mencionada, la cual fue negada en la Resolución n.° GNR 86103 de 2015, bajo el argumento de que no cumplía con las exigencias de la Ley 797 de 2003; que el 30 de enero de 2017, solicitó nuevamente aquella; que por medio de la Decisión n.° GNR 40047 del 3 de febrero de 2017, le fue concedida en cuantía de $1.369.725, a partir del 1° de febrero de 2017, pero de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Contó que en el 2015 cumplió la edad mínima del Decreto 758 de 1990, por lo que según el Acto Legislativo 01 de 2005, no le asistía beneficio al régimen de transición; que el anterior era un derecho adquirido, que está protegido en la Constitución, la jurisprudencia y en los tratados internacionales; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 20, cuaderno del Juzgado).

C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha nacimiento y de afiliación del convocante, así como que, en principio, era beneficiario del régimen de transición; que éste presentó reclamación pensional en 2014, la cual fue negada; que a través de la Resolución n.° GNR 40047 de 2017 le concedió la pensión de vejez, en las condiciones señaladas en el introductor; que completó los 60 años en el 2015; que presentó reclamación administrativa.

Negó que el señor Q.H. tuviese derecho a que se le otorgada la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el régimen transición perdió vigencia en diciembre de 2014, calenda en la que no había satisfecho el requisito de la edad; que su condición de derecho adquirido era un juicio de valor y no un hecho.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (f.° 55 a 61, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 22 de junio de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (acta f.° 88 a 119, en relación con el CD f.° 89, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2018, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión.

Precisó que determinaría si éste era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta las limitaciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que no se discutía: i) que el afiliado nació el 28 de enero de 1955 (f.° 21 ibidem); ii) que en noviembre de 2014 le fue negada la pensión, por no cumplir los presupuestos de la Ley 797 de 2003 y, iii) que dicha prestación le fue reconocida a partir del 1° de febrero de 2017, cuando reunió tales requisitos.

Señaló que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son presupuestos del régimen de transición, que al 1° de abril de 1994, el afilado hombre contara con 40 años o 15 años de cotizaciones; que, atendiendo a la fecha de nacimiento del demandante, no cumplió el primer presupuesto, toda vez que acreditó 39 de edad, pero si el segundo, pues tenía 1024.57 semanas de aportes al ISS, por lo que le era aplicable el beneficio en comento.

Dijo que, en principio, su derecho pensional estaba regido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía el cumplimiento de 60 años para los hombres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a esa edad o 1000 en cualquier tiempo.

Denotó que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes al «25 de julio de 2005», contaran 750 semanas cotizadas, caso en el cual dicho beneficio se extendía hasta el 2014.

Manifestó que, según la historia laboral de f.° 72 a 87 ib, el afiliado contaba con 2190 semanas en toda su vida laboral y cumplió 60 el 28 de enero de 2015; que a pesar de acreditar la densidad de aportes requeridos por la normativa en comento, no satisfizo el presupuesto de la edad dentro del límite temporal impuesto en la reforma constitucional, esto es, el 2014; que, por ende, no «conservó» el beneficio que echa de menos, debiendo demostrar los requisitos de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación por vejez.

Puntualizó, que al tenor de la jurisprudencia constitucional, la seguridad social cuenta con una doble connotación, pues según el artículo 48 de la CP, además de ser un derecho fundamental irrenunciable, es un servicio público obligatorio que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio, el cual es definido mediante políticas públicas; que el acto reformatorio de la constitución no era regresivo, puesto que «obedeció al déficit financiero que presentaba el sistema, el cual estaba generando una situación económica insostenible, que ponía en riesgo los pagos pensiones actuales y futuros, que con afectación a la estabilidad macroeconómica fiscal del país».

Arguyó que, en ese contexto, esa modificación fue calificada por la Corte Constitucional como justificada, acorde y proporcional, ya que respetó las expectativas legitimas de quienes estaban próximos adquirir el derecho, como se puntualizó en las sentencias CC «T-979», CC T798-2012, CC T892-2013 y CC T754-2014, en las que exaltó la licitud de la exigencia de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del acto legislativo para conservar la transición, la cual iría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Razonó que, al tenor de lo dicho, no se cercenó la expectativa pensional del apelante, porque el régimen artículo 36 ib. era un mecanismo de protección de las «expectativas legítimas» de quienes estaban cerca de consolidar el derecho pensional; que «a la fecha expedición del Acto Legislativo tenía más de 10 años [y] no podría ser eterna»; que aquella prerrogativa no era un derecho adquirido como lo plantea el convocante, por lo que podía ser objeto de modificación (acta f.° 5 en relación con CD f.° 7, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la...

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