SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80360 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80360 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80360
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3005-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3005-2021

Radicación n.° 80360

Acta 25


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y M.D.B.G., en nombre propio y de su hija menor KJBB, contra la recurrente y HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO.


  1. ANTECEDENTES


M. Dilia Bautista Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, KJBB, y F.B.B., llamaron a juicio a R.C.S. y a H. Leonardo P.C., para que se declarara la existencia de una relación laboral entre L.F.B.S. y la mentada sociedad, del 1 de febrero de 2014 al 1 de enero de 2015 y del 15 de enero al 20 de febrero de 2015, así como que la empresa fue responsable del accidente de trabajo que sufrió el trabajador (fls.3-35).


Solicitaron se condenara a la constructora y solidariamente a la persona natural, a pagarles perjuicios materiales ($750.000.000) y morales (150 smlmv para cada demandante) por la muerte de su compañero permanente y padre, junto con el auxilio de transporte, las dotaciones, las vacaciones, las primas de servicio, la sanción moratoria, el trabajo suplementario, las cesantías y sus intereses, así como los salarios adeudados de enero y febrero de 2015.


Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el edificio In Altezza, fue un proyecto inmobiliario desarrollado por R.C. S.A.S., en el que L.F.B.S. laboró hasta el 20 de febrero de 2015, cuando murió, luego de caer desde el piso 25.


Anotaron que el causante convivió en unión libre por más de 24 años con M.D.B.G. y procrearon a F.B.B. y a KJBB; que el fallecido y la accionada celebraron un contrato verbal, ejecutado a través de H.L.P.C., quien fungió como simple intermediario. Relataron que el trabajador prestaba servicios de lunes a sábado, de 7 am a 5 pm, devengaba en promedio $2.000.000, desarrollaba funciones como maestro de obra, y recibía órdenes de los ingenieros, arquitectos y directores de obra.

Informaron que los elementos suministrados para que B.S. ejecutara sus labores, como casco y arnés, eran «inservibles» e inadecuados para garantizar su seguridad; que el trabajador operaba sin tener un curso de alturas de nivel avanzado, no se le practicaron exámenes médicos de ingreso, ni fue evaluado por salud ocupacional.


Indicaron que R.C.S. no contaba con un plan de emergencias adecuado para la atención y el rescate en alturas, su personal no estaba capacitado para afrontar este tipo de contingencias, ni tenían el acompañamiento permanente de una persona que estuviera «en capacidad de activar el plan de emergencia». Carecían de un supervisor del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional -SISO-, así como de un entrenador, coordinador o ayudante en alturas. Manifestaron que dependían económicamente del finado, quien les proporcionaba «amor, compañía, apoyo y solidaridad».


R.A. Constructores S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato, prescripción, «culpa exclusiva de la víctima, nadie puede alegar su propia torpeza», mala fe de los demandantes, «cumplimiento de la sociedad R.A. CONSTRUCTORES SAS de las obligaciones a su cargo», «incumplimiento de las obligaciones del señor L.F.B. Sierra» y buena fe (fls. 123-168).


Aceptó que el proyecto In Altezza era desarrollado por la sociedad, pero negó la existencia de una relación laboral con el difunto y que hubiese mediado culpa suya en el accidente de trabajo, que se originó por la impericia, imprudencia y responsabilidad del accidentado.


El curador ad litem designado para representar a H.L.P.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso (fls. 568-578).


Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por la demandada, se resistió a la prosperidad de las peticiones. Planteó como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima, «objeción a la cuantía pretendida», inexistencia del contrato entre el causante y la compañía demandada, riesgo no cubierto por la póliza de responsabilidad, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y limitación de la responsabilidad. Manifestó que no le constaban los hechos y se atenía a lo que resultara probado (fls. 592-604).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 (fl. 896 Cd), resolvió:


PRIMERO. Declarar que entre L.F.B. SIERRA como trabajador y H.L.P. CUERVO como empleador, existió un contrato de trabajo verbal e indefinido que inicia el 12 de febrero de 2015 y termina el 20 de febrero de la misma anualidad por virtud de un accidente de orden laboral.


SEGUNDO. CONDENAR a H.L.P. CUERVO a pagar a favor de M.D.B.G., FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA Y (…) las siguientes sumas:

  • $22.185,80 por concepto de la liquidación de salarios, cesantías, primas y demás conceptos reconocidos en esta instancia debidamente indexados.


TERCERO. DECLARAR la culpa patronal de H.L.P. CUERVO ante el fallecimiento del trabajador L.F.B. SIERRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de FEBRERO de 2015.


CUARTO: CONDENAR a H.L.P. CUERVO a pagar a favor de los demandantes M.D.B.G., FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA Y (…) la indemnización total y ordinaria por perjuicios, así:


Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) consolidado, $305.446.310 así:


A M.D.B.G.: $249.411.801

A F.B.B.: $ 8.522.066.00

A (…): $47.512.443.00


Por concepto de los perjuicios morales subjetivados 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, F.B.B. Y (…).


QUINTO. NEGAR las restantes súplicas de la demanda.


SEXTO. DESESTIMAR las pretensiones de la demandada respecto de RA CONSTRUCTORES SAS y LIBERTY SEGUROS S.A.


SÉPTIMO. Se condena en costas a H.L.P. CUERVO en un 80%, como agencias en derecho liquídense $3.000.000.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de los demandantes y de H Leonardo P.C., el Tribunal dispuso PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada, que quedarán así: PRIMERO. Declarar que entre L.F.B. SIERRA como trabajador y R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo verbal e indefinido que inicia el 12 de febrero de 2015 y terminó el 20 de febrero de la misma anualidad por virtud de un accidente de orden laboral, contrato en el que HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO actuó como intermediario. SEGUNDO: CONDENAR a R.C.S. y solidariamente a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de MARÍA DILIA BAUTISTA GUTIÉRREZ, F.B.B. y (…) la siguiente suma: $22.185,80 por concepto del saldo de la liquidación de salarios, cesantías, primas y demás conceptos reconocidos en esta sentencia, debidamente indexados. TERCERO: DECLARAR la culpa patronal de R.A. CONSTRUCTORES S.A.S. ante el fallecimiento del trabajador LUIS FELIPE BOHÓRQUEZ SIERRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de febrero de 2015. CUARTO: CONDENAR a R.A. CONSTRUCTORES S.A.S y solidariamente a HÉCTOR LEONARDO PINEDA CUERVO a pagar a favor de los demandantes, señores M.D.B.G., FERNEY BOHÓRQUEZ BAUTISTA y (…), las siguientes sumas por concepto de los perjuicios: por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante a favor de M.D.B.G. la suma de $249.411,801, a favor de F.B.B. la suma de $8.522.066 y a favor de (…) la suma de $47.512.443, y por concepto de los perjuicios morales subjetivados 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes ya citados (…). SEXTO: Desestimar las pretensiones de la demanda respecto de LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUNDO: Confirmar la decisión en todo lo demás. TERCERO: Sin costas en esta instancia (…). Como problema jurídico, se planteó verificar, en primer lugar, si se había demostrado la existencia de una relación laboral entre el causante y la empresa demandada; adicionalmente, si H. Leonardo P. actuó como simple intermediario o, en realidad, ostentó la calidad de empleador del fallecido y, por último, si estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo. En aras de resolver el primer punto, estimó que para que la respuesta fuera positiva, se requería la demostración de que, en vida, el causante había prestado personalmente servicios a esa sociedad, «a fin de que pueda darse aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo». De la prueba testimonial, coligió que el trabajador laboró en el proyecto In Altezza y que la planilla de pago de aportes al sistema de seguridad social (fl. 81), reportaba como empleador a H. Leonardo P., quien reportó el accidente (fl. 70) e hizo los pagos de nómina (fl. 71). Aseveró que el representante legal de la constructora, expresó que el accidentado era trabajador de un contratista, quien dirigía las actividades de Bohórquez Sierra, junto con tres residentes y tres ingenieros; además, que el contratista debía responder por la seguridad social de sus colaboradores y aclaró que la compañía no impartía órdenes al fallecido; sin embargo, proporcionaba los elementos de protección y seguridad, para prevenir accidentes e incidentes. Esbozó que, en el interrogatorio de parte, M.D.G. había manifestado que para 2015, su compañero permanente trabajaba para la Constructora, a donde había sido vinculado a través de H. Leonardo P. y llevaba más de un año laborando en el proyecto. Añadió que su pareja le comentó que la demandada no le pagaba al contratista y, por contera, él no recibía pagos. Expuso que F.B.B. declaró que su padre trabajó para la sociedad accionada, a través de un intermediario desde 2013 hasta finales de...

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