SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76931 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76931 del 03-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Agosto 2021
Número de expediente76931
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3360-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3360-2021

Radicación n.° 76931

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.M.G. contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - UTEN y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Jesús Alfonso M.G. llamó a juicio a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios - UTEN y a la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, para que, en síntesis, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y las dos demandadas, que tuvo vigencia del 29 de julio de 2010 al 23 de marzo de 2013, fecha última en que finalizó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que las accionadas fueran condenadas a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la «Subestación de Timbío» o a uno similar o de superior categoría; ii) pagarle los salarios dejados de percibir incluyendo horas extras; iii) cancelarle la cesantía y los intereses a la misma; vacaciones compensadas en dinero; primas de servicios, de vacaciones y de navidad; auxilio de transporte; horas extras, festivos, dominicales, y recargos por concepto de disponibilidad laboral por 24 horas, durante todo el tiempo laborado; y iv) la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 o en subsidio la indexación.

Como pretensiones subsidiarias, reclamó la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, generados como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

En ambos escenarios solicitó el pago de las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones y en lo que interesa al recurso de casación, relató que el 29 de julio de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la UTEN; que a partir del día 26 de octubre de esa misma anualidad fue vinculado laboralmente a término indefinido, en virtud del contrato sindical en el cargo de «O. de subestación», con una asignación básica mensual de $1.199.000; labor que desarrolló de manera continua e ininterrumpida hasta el 23 de marzo de 2013, fecha en que fue despedido injustamente por las demandadas.

Sostuvo que durante la relación contractual recibía órdenes de «quienes actuaban a nombre la UTEN», como lo era el coordinador de subestaciones, el subgerente de distribución y el inspector de subestación, que estuvo bajo «relaciones de subordinación, al depender de manera absoluta de las órdenes que estos funcionarios en su condición de superiores impartían y de las decisiones de los Directivos de la UTEN».

Expresó que además de la subordinación propia de un contrato de trabajo, cumplía un horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con disponibilidad de 24 horas para cualquier evento acorde a su cargo, en las subestaciones de la Primavera (Cajibío), S., J., Corinto, M. y Timbío, situación que constituye «jornada laboral suplementaria o adicional», porque excedía de la jornada diaria y se enmarca dentro de las excepciones a la misma.

Manifestó que encontrándose prestando servicios como operador de la subestación de Timbío, se le adelantó por parte de la UTEN un proceso disciplinario, con ostensible violación al orden jurídico y los derechos fundamentales del debido proceso, defensa o contradicción, por una presunta falta disciplinaria que no se probó, procedimiento que culminó en el «Fallo Disciplinario TH-2012-148» fechado 5 de marzo de 2013, a través del cual dicha entidad resolvió declarar «disciplinariamente responsable […] por falta que fuere calificada como grave, lo sanciona con suspensión definitiva como socio ejecutor del contrato suscrito entre la UTEN Y LA COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE».

Expuso que la UTEN desconoció el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno del «Contrato Colectivo Sindical» celebrado y, por el contrario, se creó otro trámite orientado a expulsarlo injustamente de sus labores. Que en lugar de adelantarse la «versión libre» para la cual se le había citado, se practicó una diligencia de «descargos» por los hechos que se investigaban, lo que desnaturaliza la primera, sin que pudiera tener acceso a los informes originales que dieron lugar a la queja; luego de ello se pasó a «imputarle cargos … sobre el supuesto estado de embriaguez del 15 de diciembre de 2012 y por ingresar elementos no permitidos», omitiendo la UTEN la práctica de la prueba de alcoholemia, lo que finalmente llevó a que mediante fallo disciplinario «TH-2012-148 fechada el 5 de marzo de 2013» el director de talento humano resolviera declararlo responsable, por una falta que calificó como grave, con lo cual lo sanciona con suspensión definitiva como sujeto ejecutor del contrato suscrito entre la citada organización sindical y la Cía. Energética de Occidente.

Arguyó que en el mencionado fallo se indica un término procesal de cinco (5) días para la interposición de los recursos de ley, que contradice lo previsto en el artículo 76 de Ley 1437 de 2011 (CPACA), que establece un término mayor de diez (10) días para la presentación de los recursos de reposición y de apelación. Dijo además que el 20 de marzo de 2013 se presentó a radicar el recurso de reposición, el que sólo fue recibido el 21 de ese mismo mes y año, y rechazado de plano mediante comunicación del día siguiente, esto es, del 22 de marzo de igual anualidad.

Adujo que el 20 de mayo de 2013 acudió a la demandada UTEN a reclamar sus acreencias laborales, incluyendo su reintegro y/o pago de la indemnización por despido injusto, las que le fueron negadas con la comunicación del 12 de junio de ese año. Agregó que el 23 de igual mes y año, citó a la accionada al Ministerio del Trabajo, donde sólo acudió él como trabajador, tal como se hace constar en el oficio del 15 julio de 2013 (f.° 259 a 283 y 303 a 327).

La Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos al proceso disciplinario seguido contra el demandante, por haberse presentado a laborar en estado de embriaguez, ello conforme a la ejecución del contrato sindical suscrito entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente, donde el accionante era participe; y sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que el vínculo entre las partes no era de naturaleza laboral, sino que era participe del contrato sindical suscrito entre UTEN y la Compañía Energética de Occidente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del CST y el Decreto 1429 de 2010; en cuanto al proceso disciplinario expresó que al demandante se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa; agregó que carecía de fundamento lo señalado por el actor, en punto a que el término para interponer el recurso de reposición era de 10 días, esto en razón a que la UTEN tiene la calidad de organización sindical del sector privado, por ende, se regía por el reglamento interno del contrato sindical y no por normas procedimentales del sector público, como sería el CPACA. Precisó que la razón por la cual al accionante no se le recibió el recurso de reposición el 20 de mayo de 2013, obedeció a que su abogado se presentó a las 6 p.m., cuando ya la jornada laboral de las oficinas había finalizado, pues era conocido que dicho horario va de las 7:00 a.m. a las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

No formuló excepciones (f.° 339 a 353).

La Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, no los aceptó ni los negó, bajo el argumento de que los mismos hacían referencia a la organización sindical denominada UTEN, que es diferente y con el cual la CEO celebró un contrato sindical en los términos de los artículos 482, 483 y 484 del CST, siendo el demandante participe, quedando así descartada la existencia de un contrato de trabajo con esa compañía.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR