SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-014-2007-00347-01 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-014-2007-00347-01 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-014-2007-00347-01
Número de sentenciaSC3256-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Agosto 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3256-2021

R.icación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores E.O.C., S.O.C., M.R.O.Q., M.M.O.L., M......L.O.D.F., R.O.O., L.L.H.O.O., P.R.O.C., L.O.C. y J.O.C., respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que ellos adelantaron, en definitiva, contra el señor H.B.L.E., en el cual éste, por vía de reconvención, formuló acción de pertenencia en contra de aquéllos y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto de la controversia.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 9 a 17 del cuaderno No. 1, frente a los señores F.A.L.E., É.M. y O.O., se solicitó, en síntesis, declarar que pertenece a los actores el dominio del lote ubicado en la carrera 20 No. 13-01 de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-281232 de la Oficina de Registro de esa ciudad, así como con los linderos y características señalados en el mismo libelo; condenar a los precitados accionados a restituir a aquéllos dicho bien y a pagarles los frutos naturales o civiles percibidos, o que sus dueños hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el momento en que lo ocuparon y hasta cuando hagan entrega del mismo; disponer que los demandados, por tratarse de poseedores de mala fe, no tienen derecho a que se les abonen las mejoras útiles, ni a retener el inmueble por ninguna causa; e imponer a los convocados las costas del proceso.

2. El sustento fáctico de esas súplicas, consistió en lo siguiente:

2.1. Fue titular del dominio del bien perseguido, el señor C.O.F.; a su muerte, por sentencia aprobatoria de la partición realizada dentro del proceso de sucesión del mismo, se adjudicó el terreno a H., Á., M.T. y R.A.O.F..

2.2. Acaecido el fallecimiento de los arriba nombrados, los derechos que tenían en el inmueble se asignaron en la forma que pasa a indicarse:

2.2.1. Los de R.A.O.F. a H.O.F., M.O.F., Á.O.F., L.L.H.O.O., R.O.O. y M.L.O.O..

2.2.2. Los de M.T.O.F. a M.L.O. de F., L.L.H. y R.O.O..

2.2.3. Los de H.O.F. a S. y E.O.C..

2.2.4. Los de Á.O.F. a P.R., L. y J.O.C..

2.3. En el proceso penal seguido por denuncia que formuló M.R.O.Q., por los delitos de falsedad en documento, invasión de tierras y perturbación de posesión sobre inmueble, al cual fue vinculado el señor F.A.L.E., la Fiscalía General de la Nación, de un lado, ordenó la cancelación de la inscripción de la enajenación realizada por los entonces propietarios del predio de que se trata al señor J.R.V., contenida en escritura pública No. 790 del 30 de junio de1992 de la Notaría Primera de Pasto; de otro, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del precitado demandado; y, finalmente, recomendó el ejercicio de la correspondiente acción civil, a fin de obtener la reivindicación del terreno en cuestión.

2.4. Como consecuencia del fallecimiento del señor M.O.F., sus derechos en el bien se adjudicaron a M.R.O.Q. y M.M.O.L..

2.5. Por solicitud de uno de los propietarios, se decretó la prescripción de la acción para el cobro del impuesto predial sobre el predio, desde 1995 hasta el 2000, y a partir de entonces, los actores han atendido esa obligación.

2.6. El demandado F.A.L.E. ocupa ilegalmente con su familia el inmueble materia de la acción y lo explota como parqueadero, siendo el administrador del mismo el señor É.M.. Otra parte del mismo, está en poder de “la firma ORZULESCO OCAMPO TAPICERIA”.

2.7. En virtud de lo anterior, los accionantes se encuentran privados de la posesión del bien, por cuanto la misma, “aparentemente regular[,] pero de mala fe”, la tienen los convocados.

3. Previa inadmisión, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 29 de noviembre de 2007, le dio a la demanda el impulso procesal respectivo (fls. 76 y 77, cd. 1).

4. Intentada la notificación del referido proveído por aviso, el señor H.B.L.E., por escrito, informó el fallecimiento del señor F.A.L.E., con aportación del correspondiente registro civil de defunción (fls. 96 y 97, cd. 1).

A su turno, el señor É.M. manifestó que “fui trabajador del señor H.B.L.E. (…), en un parqueadero privado, que funciona en la carrera 19 No. 13-01, donde me desempeñaba como ayudante, trabaj[é] por espacio de un año y me retiré en el mes de febrero de este año (2008)” (fl. 98, cd. 1).

Por su parte, el señor O.O.P. expresó que “soy inquilino de un local ubicado en la carrera 19 No. 13-07, cuya posesión[,] como tal, la recibí de manos del señor H.B.L.E. (…), el día 10 de abril de 2006, tal como lo demuestro con la correspondiente copia auténtica del contrato de arrendamiento que le acompaño” (fls. 100 a 103, cd. 1).

5. La citada oficina judicial, luego de tener en cuenta los escritos precedentemente relacionados y otro presentado por una de las accionantes, mediante providencia del 13 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio incluido, y optó por inadmitir la demanda, a efecto de que se “adec[ú]e” la misma, “conforme lo prescribe el artículo 81 del C.P.C., dirigiéndola en legal forma, so pena de ser rechazada” (fls. 117 a 120, cd. 1).

6. En acatamiento de esa orden, la apoderada judicial de los actores, con aportación de nuevo poder, dirigió la acción en contra “de los señores É.M. Y ORZULESCO OCAMPO PUERTO, ambos mayores y vecinos de Cali, con lugar para recibir notificaciones en las direcciones que se indican en el libelo inicial, al igual contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR F.A.L.E., en virtud a que como lo manifiestan mis representados, bajo la gravedad del juramento, en el poder que se anexa, se desconoce la existencia de herederos determinados del causante (…), cuyos nombres se ignoran, al igual si se ha iniciado proceso de sucesión. Pido por tanto se ordene el emplazamiento de ley” (fls. 121 y 122, cd. 1).

7. Así las cosas, con auto del 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda, teniendo como demandados a las personas atrás precisadas y disponiendo el emplazamiento de los herederos indeterminados convocados, en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 161 y 162, cd. 1).

8. El señor O.O.P. recibió notificación personal del precitado proveído en diligencia verificada el 6 de agosto de 2009 (fl. 171 vuelto) y, por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y pronunciándose de distinta manera sobre los hechos aducidos en la misma (fls. 178 y 179, cd. 1).

9. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor F.A.L.E. y habiéndose designado curadora ad litem para que los representara, dicha auxiliar de la justicia, previo enteramiento personal del proveído admisorio (fl. 174 vuelto), replicó el libelo introductorio, señalando atenerse a lo que resulte probado en el proceso (fls. 193 a 196, cd. 1).

10. Con auto del 18 de noviembre de 2009, entre otras determinaciones, se tuvo al demandado É.M. como notificado del auto admisorio por aviso, conforme las comunicaciones que al efecto se libraron y entregaron (fl. 197, cd. 1).

11. Luego de diversas actuaciones, el precitado accionado, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la nulidad del proceso a partir del auto con el que, al inicio, se aceptó a trámite el escrito introductorio, fincado en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado del conocimiento, el 10 de noviembre de 2010, acogió dicha solicitud, pero a partir de la convocatoria que se hizo a las partes y sus apoderados para la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que data del 18 de noviembre de 2009, y ordenó la citación del señor H.B.L.E. para los efectos del artículo 56 de la misma obra.

Recurrido en apelación dicho proveído, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, mediante providencia del 23 de enero de 2012, lo revocó, habida cuenta que el peticionario de la nulidad no estaba legitimado para reclamarla (fls. 9 a 11 vuelto, cd. 2).

12. Con apoyo en la providencia de segunda instancia precedentemente relacionada, mediante auto del 27 de agosto de 2012, el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso en debida forma...

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