SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00170-02 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00170-02 del 07-07-2021

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2021
Número de sentenciaSTC8294-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002021-00170-02






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC8294-2021

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00170-02

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por F.R.L.M. en nombre propio y en representación de su menor hija XXXX contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la señora Lazarina Q.B., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo en la condición advertida, reclama a través de apoderada judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «familia y a no ser separado de ella», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la particular accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Lazarina Quiroz Bocanegra promovió en su contra.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la señora Q.B., que «permita (…) que ejerza el derecho de visitas y pueda recoger a su hija en los horarios establecidos (…), [además] proceda a facilitar los medios de comunicación idóneos»; y, al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, «actúe con celeridad y bajo criterios probatorios, se intente la práctica de una prueba Psiquiátrica (…) con el fin de determinar el daño psicológico de la menor, riesgo a la integridad del padre por autoagresión, instrumentalización de los infantes en el conflicto y alienación pariental (sic) ejercido por la accionado hacia su hija».


2. Para respaldar sus quejas expone en compendio, que pese a que en el marco del litigio referido en líneas anteriores no se acreditaron hechos de violencia intrafamiliar y se aceptó la conciliación, entre otras, del régimen de cuidado y visitas de su menor hija, esto es, cada 15 días, desde «hace más de un mes» no solo la progenitora impide cualquier tipo de contacto con la menor, sino que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué tan solo «requirió» el cumplimiento de lo acordado, y aunque acudió al Instituto de Bienestar Familia ICBF, no ha logrado «ninguna solución eficaz y expedita», razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –Regional Tolima, precisó en lo fundamental, que es reiterativo por parte de ambos progenitores el incumplido con el régimen de visitas acordado, razón por la cual es procedente «hacer un llamado» de atención en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de la menor hija en común, para que atiendan los compromisos que asumieron; que se debe tener en cuenta que éstos «requieren y deben asistir a programa de Asistencia y Asesoría a la Familia a través del ICBF o la entidad que considere apropiada, para que reciban intervención de carácter social y psicológica para el afrontamiento y resolución de sus conflictos familiares, personales, a fin de modificar comportamientos que generen cambios que le permitan al niña restablecer, mantener, seguir desarrollando relaciones afectivas SANAS con sus progenitores, a recibir de éstos cuidado y amor a través de las visitas, para su sano desarrollo integral».


b. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué puso de presente, que las quejas del actor debieron preliminarmente ventilarse ante el Juez de Familia convocado, para que sea éste quien tome las decisiones pertinentes para el cumplimiento del régimen de visitas del cual aquí se duele aquél.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección a la familia y no ser separado de ello de la menor XXXX, luego de considerar que «[l]os señores F.R.L.M. y LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA, han incumplido permanente e injustificadamente el acuerdo suscrito ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, respecto a la custodia y cuidado personal de la menor, así como el régimen de visitas allí establecido. Al respecto, véase que, del estudio realizado al proceso radicado 2019-00293 adelantado ante el precitado juzgado, se observan peticiones de parte y parte en las que solicitan la intervención de la autoridad judicial para obtener, por un lado, el reintegro de la menor al hogar de la señora Q.B. ante la negativa de su padre de entregarla dentro de los plazos previamente acordados, y por otro, obtener la posibilidad de comunicación y contacto permanente con su menor hija cuando ésta se encuentra bajo el cuidado de su madre. Con todo, es evidente que el...

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