SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79214 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79214 del 06-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2839-2021
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79214
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2839-2021

Radicación n.º 79214

Acta 023

Bogotá, DC, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA CUY VIOLA, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder para representar a la entidad demandada, que ha manifestado la abogada M.P.J., titular de la CC 1.020.716.699 y de la TP 198.102, conforme al memorial de folio 32 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.E.C.V. llamó a juicio a C., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 24 de noviembre de 2002, junto con los intereses moratorios o, en defecto de estos, la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada al sistema pensional a través del ISS, hoy C., mientras laboraba al servicio de diferentes empresas privadas con las que cotizó 883,12 semanas entre el 1.º de septiembre de 1976 y el 30 de abril de 1995. Señaló que nació el 24 de noviembre de 1947, por lo cual se hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En ese orden, cuando cumplió los 55 años de edad, el 24 de noviembre de 2002, y durante los veinte años anteriores, acumuló 548,69 semanas.

Indicó que la entidad accionada no le contabilizó de forma correcta los tiempos correspondientes a varios de sus empleadores, por lo que, de corregirse las semanas faltantes, superaría el número requerido para obtener la prestación deprecada. Finalmente, relató que pidió la pensión desde el año 2003, sin éxito, pues lo que C. le ofreció fue el pago de la indemnización sustitutiva, en cuantía única de $4.121.160, suma que aceptó. A pesar de ello, debió percibir la pensión, porque la entidad no le tuvo en cuenta todos los tiempos realmente cotizados, ni aquellos cuyo aporte era obligación de terceros, pero que no fueron cancelados oportunamente o que no fueron cobrados por la administradora, aún disponiendo de los mecanismos para tal efecto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora presentó la petición pensional en el año 2003 y que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva en la cuantía indicada. Los demás, los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de causa y título de los derechos reclamados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, resolvió:

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a reconocer y pagar a favor de la demandante, señora M.E.C.V., la pensión de vejez en cuantía inicial de $309.000, a partir del día 24 de noviembre de 2002, los aumentos legales, las mesadas trece y catorce adicionales y los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1993, artículo 141, desde la exigibilidad de la obligación definida por la causación de las mesadas […].

La excepción de prescripción se declara probada parcialmente, a partir del día 13 de febrero de 2012, hacia atrás.

Costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso se fija en la suma de 3 millones de pesos por concepto agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por C. y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, revocó lo decidido por la a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que debía determinar, como primer punto, si, por el hecho de que a la actora se le reconoció una indemnización sustitutiva, perdió el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez; en segundo lugar, si ella tenía la condición de beneficiaria del régimen de transición y, como último aspecto, si adquirió el derecho a una pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto enunció, como fundamentos normativos del fallo, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como la providencia CSJ SL6080-2016.

En cuanto al hecho de que la demandante ya recibió una indemnización sustitutiva, conforme a la Resolución n.º 016563 del 8 de agosto del 2003, emitida por el ISS, advirtió que el criterio expuesto por esta Corte en la providencia CSJ SL6080-2016, señala que esto no impide el disfrute de la pensión, dado que lo que procede es la devolución de lo pagado por aquel concepto.

Procedió a revisar si la accionante cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de vejez y, en caso afirmativo, adicionar la sentencia con la autorización para que C. descontara el valor que aquella hubiere recibido por indemnización sustitutiva, del monto adeudado por la pensión que se llegase a reconocer. A tal efecto, le dio la razón a la a quo en cuanto a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones –1.º de abril de 1994– tenía 46 años de edad.

En punto de las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el mandato del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 –norma anterior aplicable por vía transicional–, al revisar las pruebas, el juez plural expuso que, si bien la reclamante alcanzó la edad de 55 años el 24 de noviembre de 2002, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, ella no cumplió con lo exigido en el aludido reglamento, pues no encontró las 530 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, que se dieron por probadas en el fallo apelado. En efecto, al contabilizar las semanas, conforme a la historia laboral visible a folios 18 y 50 halló solamente 496 semanas reportadas entre el 24 de noviembre de 1982 y el mismo día y mes del 2002. Adicionalmente, tampoco cumplió con las mil semanas acumuladas en toda la vida laboral, pues únicamente cotizó 821,15.

Luego indicó que no aparecía en el reporte de cotizaciones ninguna semana que debiera ser habilitada, ni tampoco encontró que la demandante solicitara en sus pretensiones la adición de algunos tiempos a su historia laboral. Por ende, concluyó que se equivocó el fallador de primera instancia al reconocer la pensión de vejez.

A pesar de que lo expuesto era suficiente para revocar la providencia apelada, la Sala estudió si se cumplieron los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía la edad de 55 años para las mujeres, que la solicitante alcanzó el 24 de noviembre de 2002; además, tal norma estipulaba mil semanas de aportes, sin embargo, reiteró que había prueba de 821,15 periodos cotizados en toda la vida laboral, lo que hacía inviable el reconocimiento de lo solicitado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.E.C.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la parte accionada.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de incurrir en «Violación Indirecta por Error de Hecho en la modalidad – violación medio – por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», la que condujo al mismo submotivo, respecto del artículo 12, literales a) y b), del Acuerdo 049 de 1990 y, en consonancia, de los artículos 1.º y 13 del mismo cuerpo normativo, en relación con lo dispuesto en los cánones 1.º, 13, 14 y 18 del CST; 25, 48, 53 y 58 de la CP y 36 de la Ley 100 de 1993.

Atribuye al Tribunal la comisión de tres yerros fácticos que afirma que se produjeron como consecuencia de «haber dejado de apreciar en forma correcta […] el Reporte...

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