SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79975 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79975 del 03-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3362-2021
Número de expediente79975
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3362-2021

Radicación n. 79975

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral seguido por A.O. PAREDES contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

A.O.P. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones-C., para que en aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, fuera condenada la primera de las mencionadas a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 25 de enero de 2012, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales. A su vez, solicitó que C. fuera condenada a trasladar los dineros cotizados por el actor en el periodo que va del 1 de febrero de 1995 al 31 de julio de 2001.

Como fundamentó de sus pretensiones, básicamente, relató que nació el 19 de febrero de 1963, que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, inicialmente al ISS hoy C. y que luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, siendo su última administradora la AFP aquí demandada; explicó igualmente que fue diagnosticado con las siguientes enfermedades: «GLOMERULOPATÍA, M.P. FOCAL Y SEGMENTARIA, HIPERTENSION ARTERIAL, ENFERMEDAD RENAL CRONICA AVANZADA ESTADO V, ARTRITIS GOTOSA, NEFROPATÍA MIXTA HIPERTENSIVA Y GLOMERULAR», dijo también que las cotizaciones realizadas al ISS entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de julio de 2001, no fueron trasladadas a Porvenir y, por tanto, no se tuvieron en cuenta para realizar la devolución de saldos, tiempo con el cual reúne 957 semanas de aportes.

Dijo también que la aseguradora Mapfre, mediante dictamen del 15 de noviembre de 2013, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78,85%, de origen no profesional y con fecha de estructuración del 25 de enero de 2012; expuso igualmente que Porvenir S.A. le negó el otorgamiento de la pensión de invalidez en razón a que no cuenta con las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo cual es cierto, pero explicó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le asiste el derecho a tal prestación al amparo del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 (f. 44 a 61).

Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la pérdida de capacidad laboral, así como su origen, fecha de estructuración y la negativa al reconocimiento pensional. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.

En su defensa, argumentó que el señor O.P. no reúne la densidad de semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres últimos años, únicamente tiene 40,86 semanas de las 50 exigidas por tal disposición. Dijo además que el demandante al tomar la determinación de no seguir cotizando, libre y voluntariamente, optó por la devolución de saldos, lo cual se hizo por la suma de $82.561.479, valor que corresponde a los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los dineros correspondientes al bono pensional emitido por la Nación. Dineros que fueron reclamados por el actor el 22 de abril de 2015. Reiteró que no le eran aplicables las previsiones del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (f.° 79 a 95 y 681 a 697). Asimismo, mediante escrito visible a folios 649 a 657 llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en virtud de la obligación contenida en la póliza 9201410004634, en el evento de ser condenada la AFP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dicha aseguradora concurra en el cubrimiento del seguro previsional.

Dicha aseguradora al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, fundamentalmente porque el demandante no reúne las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues solo cuenta con 40,86 semanas, precisando que no resulta en este caso aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

En su defesa formuló las excepciones de falta absoluta de la obligación de la llamada en garantía, falta del derecho del demandante por no cumplir con los requisitos legales, cobro de lo no debido, límite de pago en la obligación contractual y legal, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f. 723 a 732).

Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, sostuvo que era cierta la fecha de nacimiento del actor y que éste inicialmente estuvo afiliado al ISS hoy C..

Como argumentos de defensa sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada y, por ende, no le adeuda suma alguna por tal concepto, por virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación, además quien debe responder por una eventual obligación pensional es la AFP Porvenir S.A.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, así como la genérica (f. 704 a 708).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante el pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, revocó la decisión de primer grado, en su lugar condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle al señor A.O.P., la pensión de invalidez a partir del 25 de enero de 2012, cuyo retroactivo pensional causado hasta el mes de agosto de 2017, debidamente indexado, ascendía a la suma de $82.450.621,12. Declaró probada la excepción de compensación formulada por Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con lo cual autorizó a la AFP a deducir de la condena la suma de $90.115.196 que corresponde a los dineros cancelados por devolución de saldos y al subsidio de incapacidad, todo ello sin afectar «el mínimo vital del actor». Finalmente, condenó a Porvenir S.A. a pagar las costas de las dos instancias.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que no era materia de discusión la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, hecho ocurrido el 25 de enero de 2012, tampoco el porcentaje de perdida de la capacidad laboral que correspondía al 78,75%.

Señaló que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la que además de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, exige tener 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la invalidez, las cuales no las cumplía el accionante, pues en dicho periodo tan sólo contaba con 40 semanas.

No obstante lo anterior puso de presente que si bien Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL2358-2017, precisó que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tenía como fecha límite diciembre de 2006, se apartaba de tal postura y en su lugar daba cabida a lo dicho por la Corte Constitucional en CC T-135-2017 en la cual no se fijó un límite temporal para su aplicación, todo ello en virtud de la aplicación de los principios pro homine, confianza legítima, solidaridad y buena fe.

En ese orden procedió a verificar si el señor O.P. reunía los requisitos exigidos por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, para con ello tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR