SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00359-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00359-00 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00359-00
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC3394-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

SC3394-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2010-00359-00

(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por C.P.R. respecto de la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Oficial de Ludwigsburg –Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante pide homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con H.H.B.; y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.

B. Los hechos

1. El 4 de febrero de 2012, la peticionaria y el señor H.H.B., de nacionalidad alemana, contrajeron nupcias en la Parroquia ‘San Joaquín’ de Medellín, acto registrado en la Notaría Novena del Círculo de dicha ciudad el 13 del mismo mes y año. De esta unión no nacieron hijos y «no se adquirieron bienes».

2. En el año 2016, la gestora presentó demanda de divorcio ante el Juzgado Oficial de Ludwigsburg -Juzgado de Familia- de la República Federal de Alemania, trámite en el que no hubo oposición del cónyuge demandado, pese a que fue debidamente enterado de la causa.

3. El 12 de abril de la anualidad memorada se celebró audiencia oral, en la cual las partes de común acuerdo declararon que el «matrimonio fracasó» y que «están separados desde enero de 2014», por lo que consintieron la terminación del vínculo. En consecuencia, mediante sentencia de aquella data, ejecutoriada el 12 de mayo siguiente, la autoridad judicial referida decretó el divorcio de los citados esposos y se abstuvo de fijar «compensación económica», ante la renuncia expresa de éstos.

4. La determinación se encuentra en firme conforme a «la jurisdicción donde se originó»; fue emitida con la citación del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco «versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano»; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto.

C. El trámite del exequátur

1. En auto de 22 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. Se dispensó la citación de H.H.B. porque el divorcio no fue contencioso [F. 67, c.1].

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que «todas las exigencias formales» previstas en el artículo 606 del Código General del Proceso se satisfacen en el sub-examine, por cuanto el pronunciamiento extranjero no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriado y no se mostraba contrario al orden público, eso sí, «una vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada». [F.s 69 y 70].

3. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda y se dispuso, de manera oficiosa, que por secretaría se verificara si «a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de normas de Alemania que regulen el divorcio en dicho estado (sic); en caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos, a osta (sic) de la parte demandante» [F. 72].

4. Luego, en auto de 5 de noviembre de 2019 se requirió a la interesada a fin de que pidiera el «desarchivo de los trámites que relacionó la Relatoría de la S.» y las «respectivas reproducciones», no obstante, aquella guardó silencio [F. 89].

5. El 27 de febrero de 2020 se exhortó nuevamente a la promotora para que procediera a realizar la anterior solicitud, «so pena de dar por desistida dicha prueba», al tenor de lo contemplado en el canon 317 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, sin embargo, se mantuvo silente [F. 91].

6. Ante el incumplimiento de lo ordenado, a través de proveído del 5 de mayo pasado, se decretó el desistimiento tácito de la probanza aludida.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».

Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).

Lo que ocurre en el asunto que hoy ocupa a la S., por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, como quiera que no existan pruebas por practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.

Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta S. indicó:

«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ, SC4714-2020, 7 dic.).

2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

Esa reciprocidad se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se les otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la S. ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.T.L., p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 mayo 2012, R.. 2008-02100-00; CSJ, SC4714-2020, 7 dic.)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deberá cumplir con...

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