SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77806 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77806 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77806
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2932-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2932-2021

Radicación n.° 77806

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró A.M.C.C. en contra de la sociedad recurrente, y en el que, además, se vinculó como demandadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

Antonio María Collazos llamó a juicio al Banco Popular S. A, con el fin de que se condene al «pago de la indexación de la pensión vitalicia de jubilación con el salario actualizado, que devengó (…) en el último año de servicios, a partir del 10 de febrero de 2011», la actualización de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como aquella causada sobre «las diferencias (…) ya indexadas», junto con las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones adujo que prestó servicios al Banco Popular desde el 10 de marzo de 1971 hasta el 3 de diciembre de 1990; y a la Policía Nacional durante 5 meses y 15 días, completando así más de 20 años de servicios al sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirma haber devengado como último salario mensual la suma de $172.751,28 y ser beneficiario de la pensión de jubilación por cuenta del Banco accionado, pero en forma «envilecida», pues, entre la fecha de extinción del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la prestación, dicho ingreso sufrió una variación acumulada, según certificación del DANE, equivalente al 164,62%. Pese a ello, señala que el Banco le concedió la pensión en cuantía inicial equivalente a $140.292,47 a partir del 18 de marzo de 1995; luego de lo cual, y mediante Resolución 003217 del 17 de marzo de 2000, el ISS reconoció la prestación a su cargo en cuantía de $325.097 a partir del 17 de marzo de 2000 «con lo cual se extinguió el vínculo pensional con el BANCO POPULAR», siendo pues, para 2014, la mesada igual a $650.075. Finalmente expresó que se encuentra agotada la reclamación administrativa.

Como consecuencia del requerimiento efectuado por el juzgado de primera instancia, quien consideró necesaria la vinculación de la administradora del RPM en su condición de pagadora actual de la pensión, y de la solicitud que en ese sentido hiciera el demandante, se dispuso la admisión de la demanda también en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Al dar respuesta al libelo, el Banco Popular S.A. aceptó la mayoría de los hechos, con excepción de aquellos referidos a la pérdida del poder adquisitivo del ingreso, frente a los cuales expresó que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones con fundamento en el reconocimiento de la pensión con sujeción a lo dispuesto en las normas aplicables, esto es, la Ley 33 de 1985. En ese sentido, expuso que la prestación, además de haber sido liquidada teniendo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, había sido reajustada anualmente según lo dispuesto de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994; y que luego, la misma fue compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS.

Igualmente resaltó que la Policía Nacional participó en la integración del capital necesario para financiar la pensión debido a la prestación de servicios a dicha entidad, de lo que resultaba necesario su vinculación al trámite. Propuso como excepciones previas las de «integración del litis consorcio necesario» -a efectos de que se efectuara el llamamiento de la Policía Nacional y del ISS- y la prescripción. También presentó esta última como única excepción de fondo.

Por su parte, Colpensiones dio contestación y manifestó que los hechos no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que le reconoció la pensión al actor mediante Resolución 003217 de 2001 con efectividad a partir del 17 de marzo de 2000, en cuantía de «$325.09» (sic), disponiendo, además, el giro del respectivo retroactivo a favor del Banco demandado. En su criterio, tanto el reconocimiento oportuno del derecho, como la causación de la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, descartan la procedencia de la actualización deprecada.

A continuación, hizo una síntesis de la evolución normativa en materia de indexación: primero en el ámbito general, luego en el de las normas del trabajo y finalmente en la seguridad social, para concluir que respecto de las pensiones reconocidas «conforme a normas favorables anteriores» no eran susceptibles de actualización; como tampoco del reconocimiento de intereses moratorios. Propuso como excepciones las de prescripción, carencia de causa para demandar, y la innominada.

Como consecuencia de la decisión del despacho, se dispuso la vinculación de La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional como litisconsorte necesario quien dio respuesta al libelo, aceptó la prestación del servicio con dicha institución durante el periodo indicado; y frente a los demás expresó que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el derecho pensional surgió como consecuencia de la adición de los tiempos de servicios laborados al Banco Popular y a la Policía Nacional, siendo la primera entidad quien «reconoció y canceló» la prestación, y por ello, la responsable de la actualización deprecada. En ese sentido estima que su posición de «cuotapartista» impide atribuir responsabilidad alguna en su contra.

Así mismo, indicó que la prestación fue objeto de compartibilidad como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS a través de la Resolución 003217 de 2001 la cual fue causada por efectos de la afiliación al régimen pensional que éste administra, situación que igualmente la relevaba de la responsabilidad que se pretende endilgar en su contra.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, prescripción; además de «todas aquellas de carácter general».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante A.C. tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional que debió reconocer EL BANCO POPULAR.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar al demandante A.C. la suma de $55.7873.223,50 (sic) por concepto de retroactivo pensional por diferencias generadas del mayor valor entre la pensión reconocida por el BANCO POPULAR y la mesada indexada que se ordena en esta sentencia entre los periodos comprendidos del 11 de febrero de 2011 a 30 de noviembre de 2015, valor que se encuentra debidamente indexado y del cual el BANCO DEBERÁ cobrar a la POLICÍA NACIONAL la proporción que le corresponde de acuerdo con el tiempo laborado por el actor.

TERCERO: Se condena al BANCO POPULAR SA a reconocer como mayor valor al demandante a partir del 1 de diciembre de 2015 la suma de $838.114,14.

CUARTO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las pretensiones de la demandada.

QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Se declaran no probadas las demás excepción (sic) propuestas por el BANCO POPULAR Y LA POLICÍA NACIONAL.

SEXTO: Costas serán a cargo de la parte demandada BANCO POPULAR SA y las agencias en derecho se tasan en la suma del 20% de la condena impuesta y liquidada por esta instancia.

SÉPTIMO: REMÍTASE EN CONSULTA A FAVOR DE EL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por el Banco Popular y La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en fallo del 7 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

Para el efecto, circunscribió el problema jurídico a determinar la procedencia de la indexación de la «primera mesada pensional».

Luego de establecer que el reconocimiento de las pensiones de jubilación a cargo del Banco Popular y la de vejez por parte del ISS no estaba controvertido, analizó el tema de la indexación, haciendo alusión a su...

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