SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82899 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82899 del 03-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3364-2021
Fecha03 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3364-2021

Radicación n.° 82899

Acta 28


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío V.R. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, a partir del 16 de abril de 2010.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada al pago de la prestación pensional desde el 16 de abril de 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 16 de abril de 1950; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición; y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado 776,86 semanas.


Expuso que al tener cumplidos los requisitos previstos en artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 4 de febrero de 2011 radicó ante el ISS una solicitud pensional, la cual fue negada a través de la Resolución 104330 de 2011, con el argumento que no estaban acreditadas las semanas mínimas requeridas; que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición, pero fue resuelto negativamente.


Relató que en su historia laboral no aparecían reportados todos los periodos laborados, «de los cuales tenía los soportes de los informes de cotizaciones facturadas y de las tarjetas de comprobación del ISS»; que el 21 de octubre de 2015 presentó ante Colpensiones una solicitud de corrección de historia laboral bajo el número 2015-1015821-21; que la misma fue contestada con comunicación del 11 de julio de 2016, en la que se le informó que «el periodo comprendido entre 1973-07-01 y 1980-09-29 no es tenido en cuenta para el total de las semanas cotizadas por existir una deuda por parte del empleador de ese entonces y que procederá a realizar el requerimiento de cobro por la totalidad de la deuda».


Finalmente indicó que su historia laboral, sin tener en cuenta el periodo del 1 de julio de 1973 al 29 de septiembre de 1980, arroja un total de 783,29 semanas sufragadas, pero si se contabilizaran ese lapso superaría las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, accedería al derecho pensional reclamado.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que el convocante al proceso es beneficiario del régimen de transición; la densidad de semanas que el actor tenía a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; la solicitud de corrección de historia laboral y su respuesta desfavorable. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa precisó que no había lugar a acceder a la pensión de vejez reclamada, ya que el señor V.R. no cumplió con la densidad de semanas exigidas, conforme al régimen de transición y como quiera que solamente estuvo cobijado por esa norma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2014, debía ceñirse a los presupuestos de la Ley 797 de 2003, los cuales no cumplía.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios; prescripción; buena fe; compensación; pago; imposibilidad de condena en costas y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de junio de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: Se declara que el señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN, con cédula de ciudadanía No. 8.317.304 es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: Se declara que el señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN, tiene derecho a la inclusión las semanas en mora declarada por el ISS como deuda incobrable por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1973 y el 29 de septiembre de 1980, en un total de 260 semanas adicionales a las cotizadas.


TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar en favor del señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN, con cédula de ciudadanía No. 8.317.304, la pensión de vejez, pagando en consecuencia, como retroactivo de la misma, la suma de $29.712.774, causado por mesadas pensionales de vejez, desde el 2 de marzo del año 2014 al 31 de mayo del año 2017.


CUARTO: Se ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declarando probada la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


QUINTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que a partir del 1° de junio del presente año le reconozca y pague al demandante una mesada pensiona] equivalente al salario mínimo legal $737.717.oo, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas, por 14 mesadas.


SEXTO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONEZ COLPENSIONES a reconocer indexación causada aplicando el IPC certificado por el DANE y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual la indexación es igual a índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha de pago, el índice inicial el IPC de la fecha en que se causó cada mesada y el valor a indexar corresponde al monto de cada mesada reconocida.


SEPTIMO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de marzo del año 2014, las demás excepciones formuladas por Colpensiones, se declaran no probadas.


OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de junio de 2017 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN en contra de COLPENSIONES, que condenó al pago indexado de la pensión de vejez en favor del demandante, para en su lugar, ABSOLVER a ésta última de las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.


TERCERO: Costas procesales de primera instancia a cargo del demandante; liquídense. En esta instancia no se causaron.


Estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiario de la pensión de vejez solicitada, específicamente, definir si se acreditan las semanas mínimas necesarias para ello, examinando previamente la existencia de ciclos en mora por parte de un empleador.


Después de hacer alusión a las normas del régimen de transición y a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que para el caso del actor, en el evento de ser beneficiario de dicho régimen, la norma aplicable para su derecho pensional sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, cuyo artículo 12 consagra los requisitos para obtener la pensión de vejez, siendo para los hombres arribar a los 60 o más años de edad y contar con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.


Indicó que, en el sub judice, al analizar las historias laborales (f.° 7, 11 y 175) y la Resolución 104330 del 30 de marzo de 2011, que resolvió negativamente la solicitud pensional presentada por el demandante, se encontró que aquel nació el 16 de abril de 1950, que fue beneficiario del régimen de transición ya que para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; que en consecuencia cumplió la edad mínima de pensión el 16 de abril de 2010 y solicitó el reconocimiento del citado derecho el 4 de febrero de 2011 (f.° 12), mismo que le fue negado en el referido acto administrativo bajo el argumento de no reunir el requisito de semanas cotizadas a la luz del Decreto 758 de 1990.


Precisó que frente a la densidad de semanas aportadas, en las historias laborales solo se reportó un total de 783,36 semanas en toda la vida laboral del actor, de las cuales 455,01 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 16 de abril de...

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