SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002021-00041-01 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002021-00041-01 del 01-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2021
Número de sentenciaSTC8104-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002021-00041-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8104-2021

Radicación nº 52001-22-13-000-2021-00041-01

(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló E.R.P. frente a la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2011-00494.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se ordene al despacho cuestionado dejar sin efecto «el auto de fecha 17 de Junio (sic) de 2015 que decretó la terminación del proceso de filiación, y demás actuaciones adelantadas, y en su lugar, profiera el respectivo fallo que acceda a la pretensión de filiación (…), por existir plena prueba para ello (prueba de ADN) (…)».

En sustento de lo anterior, manifestó que fue demandante dentro del trámite aludido, en el cual le fue practicada prueba de ADN que concluyó una probabilidad de que el demandado sea su padre en un 99.999999999%. Alegó que, pese a lo anterior, el juzgado fustigado terminó el proceso (17 jun. 2015) de manera irregular, con el argumento de que «las partes de mutuo acuerdo convinieron transar los derechos patrimoniales» de una eventual sentencia y añadió que «tenía la convicción errada e invencible de que el aludido proceso judicial había culminado con la respectiva sentencia en la que se [l]e reconocía como hija» (…); no obstante, indicó que en el año 2020, se enteró que aún no tenía el apellido de su progenitor al expedir su registro civil de nacimiento.

Con base en lo anterior, solicitó (21 julio 2020) a la agencia del circuito la «DESVINCULACIÓN y subsidiariamente la NULIDAD del auto de 17 de Junio (sic) de 2015», por cuanto está probada su calidad de descendiente, sin que se haya emitido decisión en ese sentido después de tanto tiempo. Agregó que la providencia del juzgador se «apart[ó] de las normas que rigen la materia, (…) [es] abiertamente ILEGAL, y, en consecuencia, no produc[e] NINGUN EFECTO (…)».

2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto adujo que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, por el contrario, señaló que la acción carece de inmediatez y que actualmente está en trámite un recurso de apelación frente a la decisión que emitió al resolver la solicitud de nulidad de la gestora. La Procuraduría 20 judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, de esa misma ciudad, indicó que «la pretensión de declarar violado el debido proceso tiene vocación de prosperidad pero no de la manera que la accionante reclama sino en el sentido de impedir que el Juzgado siga actuando reviviendo un proceso legamente terminado».

  1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo porque «no cumple con las exigencias de procedibilidad para abrirse paso, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente por definir un medio defensivo dentro del trámite en el que considera se trasgredieron sus prerrogativas fundamentales».

  1. La querellante impugnó fincada en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial e insistió en que se le podría causar un perjuicio irremediable, pues no ha podido comparecer en calidad de heredera al trámite de sucesión de su padre que actualmente está en curso.

CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte la improcedencia de lo rogado, toda vez que la pretensión de dejar sin efecto la providencia que terminó y ordenó el archivó del proceso de filiación carece del requisito de inmediatez. De igual forma, la solicitud de nulidad de las «demás actuaciones adelantadas», esto es, las realizadas a partir de la presentación del escrito de 21 julio de 2020 es prematura.

  1. Frente al requisito de inmediatez, no se dio cabal cumplimiento, puesto que el proveído reprochado data del 17 de junio de 2015, mientras que esta acción constitucional fue radicada el día 30 de abril de 2021, lo cual denota que ha transcurrido más de cinco (5) años entre una actuación y otra

Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es, que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:

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