SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70690 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70690 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Julio 2021
Número de expediente70690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3319-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3319-2021

Radicación n.° 70690

Acta 026


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HÉLVER AUGUSTO V.R. y TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S., antes TELEPUNTO ELECTRÓNICA C.I. LTDA, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que instauró en su contra JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA y en la del DEPARTAMENTO DE ARAUCA y al que fue llamado en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.


Se verifica que mediante providencia CSJ AL7094-2015 del 2 de diciembre de 2015, esta Corporación declaró desierto el recurso interpuesto por JIMMY MANUEL CERVANTES VEGA.

  1. ANTECEDENTES


Jimmy Manuel C.V. demandó a Hélver Augusto V. Rodríguez, Telepunto Electrónica C.I. Ltda., hoy Telepunto Electrónica S.A.S. (en adelante Telepunto S.A.S.) y al Departamento de Arauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con el primero de ellos y la responsabilidad «solidaria o concurrente» con todos los demandados.


Así mismo que se les hiciera responsables por los efectos derivados del accidente sufrido por él, el 19 de diciembre de 2007.


En consecuencia, solicitó que se le pagara «solidaria o concurrentemente» la pensión de invalidez por riesgo laboral y «[…] su complemento para la reparación integral»; las indemnizaciones a que hubiere lugar en caso que no fuera calificado con pérdida de capacidad laboral suficiente para acceder a la pensión por invalidez; la indemnización de perjuicios por culpa patronal; las incapacidades causadas o las que se causaren; «[…] los salarios, las horas extras, las cesantías y, demás acreencias laborales dejadas de cancelar»; un día de salario por cada día de retraso en el pago de las deudas laborales; la suma de $12.000.000 por concepto de gastos incurridos por su familia para la atención de su recuperación; $10.756.800 por concepto de gastos médicos y hospitalarios; el valor de 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la misma suma por concepto de daños a la vida en relación.


Fundamentó sus pretensiones en que Telepunto S.A.S. celebró un contrato con el Departamento de Arauca cuyo objeto consistía en la implementación y puesta en funcionamiento de la primera fase del centro de información estratégica policial seccional Arauca CIEPS, que supuso el suministro, instalación, montaje de los equipos necesarios, lo que llevó a que la entidad subcontratara a H.V.R., actuación que estaba prohibida.


Dijo que para el cumplimiento de las labores que contrató con Telepunto S.A.S., el señor V.R. lo vinculó verbalmente «[…] en calidad de trabajador para la realización de las obras propias de instalación propias de la ejecución del objeto del contrato estatal número 069 de 2007 […] asignándole un salario de veinte mil pesos ($20.000.oo) diarios, más horas extras laboradas (diurnas y nocturnas)».


Afirmó que sus funciones consistían en armar andamios y podar árboles de considerable altura, que podían interferir con la transmisión de imágenes de las cámaras de seguridad.


Relató que, en ejercicio de las actividades de poda, el 19 de diciembre de 2007 hacia las 10:50 p.m. sufrió un accidente consistente en la caída desde una altura aproximada de 8 metros, la cual atribuyó a «[…] la falta de elementos idóneos para su seguridad industrial, ocupacional y personal; elementos idóneos que debieron ser proporcionados por su patrono» y que le causaron afectaciones físicas, además de los costos y gastos alegados en las pretensiones.


Manifestó que la omisión del señor V.R. de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social supuso la responsabilidad de cubrir los costos que se derivaron para su atención médica, que tampoco fueron sufragados por el empleador.


Añadió que éste, pese al accidente ocurrido, se sustrajo de sus obligaciones correspondientes al pago de salarios «[…] por concepto del tiempo efectivamente laborado, de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, de las cesantías a que tiene derecho y, con mayor razón, de todas las obligaciones derivadas del accidente».


Agregó que presentó reclamaciones por el siniestro ante el Departamento de Arauca el 18 de febrero de 2008, como agotamiento de la vía gubernativa, la que fue contestada el 4 de marzo de la misma anualidad «[…] negándose a reconocer las fundadas solicitudes pretendidas»; y al Hospital San Vicente de Arauca el 29 de abril de 2008, contestada el 22 de mayo del mismo año, por medio de la cual se le expidieron documentos atinentes a su historia clínica en 138 folios.


Finalizó señalando que fue víctima de perjuicios morales por lo ocurrido, reiterando la procedencia de la indemnización por tal circunstancia.


Hélver V. Rodríguez contestó a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la manifestación del demandante sobre la subcontratación contractual, aclarando que vinculó al demandante para «[…] la realización de algunas laborales relativas a la mano de obra relacionadas con el citado contrato […], pero no lo hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo».


Aceptó la suma acordada como pago por los servicios, pero aclaró que «[…] en ningún momento se habló o se pacto (sic) ni verbalmente ni por escrito el pago de horas extras».


Respecto del accidente, negó su calidad de laboral por la inexistencia de este tipo de contrato y agregó que el demandante fue provisto de los elementos de seguridad correspondientes, pero «[…] no fueron usados con pericia» por él. Admitió que pagó parte de los costos médicos derivados, pero que lo hizo a modo de préstamo y en ningún caso porque fuera su responsabilidad o de Telepunto S.A.S., pues dicha obligación le correspondía directamente al contratista.


Concluyó señalando que no adeudaba ninguna suma y mucho menos obligación laboral dado que el demandante «[…] no tiene derecho al pago de tales emolumentos».


Como excepciones presentó las de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.


Telepunto S.A.S., contestó oponiéndose a las pretensiones, indicando que no violó el contrato n.º 069 de 2007 suscrito con el Departamento de Arauca pues «[…] para el desarrollo de sus proyectos contratados cuenta con contratistas para realizar las labores de instalación, lo que es normal y propio de este tipo de empresas que venden servicios de seguridad electrónica».


Indicó que el señor C.V. fue contratado por Hélver V. Rodríguez mediante un contrato de prestación de servicios para la poda de árboles, por lo que no era cierto que hubiera sido su empleador ni que las actividades que debía realizar fueran propias de la ejecución del mencionado contrato n.º 069 de 2007, «[…] ya que la poda de los árboles no estaba contemplada dentro de las actividades propias del contrato […] ni dentro de los pliegos de condiciones de la licitación».


Adicionó que, el accidente ocurrió por la impericia del demandante, que éste no tuvo naturaleza laboral dada la inexistencia de este tipo de contrato, de manera que el señor C.V. debió afiliarse como independiente al Sistema de Seguridad Social para el cubrimiento de los riesgos correspondientes y que le fueron proporcionados los elementos de seguridad por parte de Hélver V. Rodríguez, «[…] de acuerdo con lo manifestado por este último en la conversación sostenida sobre el caso del accidente».


Finalizó señalando que no le constaba lo correspondiente a los pagos adeudados al demandante ni los gastos o costos derivados del accidente o que éstos hubieran sido pagados por el señor V.R..


En su defensa, interpuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la solidaridad.


El Departamento de Arauca se opuso a las pretensiones «[…] por carecer de fundamento legal» y alegó que no podía predicarse la solidaridad en su caso, pues la actividad del demandante no estaba relacionada con el giro normal de sus actividades.


Aceptó que celebró un contrato con Telepunto S.A.S., pero aclaró que «[…] el contratista para la ejecución del contrato debe contar con personal que realice actividades inherentes al desarrollo de este sin que signifique que ha subcontratado el contrato, simplemente ha contratado bajo la modalidad de prestación de servicios o contratos laborales a personas para la ejecución y cumplimiento de este», por lo que la relación entre H.V.R. y Telepunto S.A.S. no fue parte integrante del contrato n.º 069 de 2007.


Señaló que no le constaban los restantes hechos de la demanda, en particular lo referido a la naturaleza de la vinculación existente entre los señores V.R. y C.V., ni que el accidente hubiere ocurrido en cumplimiento de labores encomendadas para la ejecución del contrato referido.


En su defensa, invocó como excepciones las que denominó falta de presupuestos para endilgar responsabilidad solidaria y de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación y de elementos para configurarse la solidaridad.


La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza fue llamada en garantía por el Departamento de Arauca, y al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento.


Respecto de la demanda, indicó que no fue parte del contrato n.º 069 de 2007; que no le constaba lo correspondiente a los hechos y que, en todo caso, no tuvo relación laboral, comercial o civil alguna con el demandante.


En su defensa propuso las excepciones de llamamiento en garantía improcedente por vencimiento de términos, no cobertura de subcontratistas, inexigibilidad del seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda y por expresas exclusiones, falta de prueba del siniestro y su cuantía, máximo valor asegurado.


i)SENTENCIA...

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