SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94029 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94029 del 28-07-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de sentenciaSTL9553-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL9553-2021

Radicación n.° 94029

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S la impugnación interpuesta por R.L.M. contra la decisión proferida el 23 de junio de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA DE LOS ÁNGELES C.M. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Expresó que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra R.L.M., Carlos Eduardo y L.G.V.C., para que se condenaran al pago de los perjuicios causados «con ocasión de la obra que levantaron […] que afectó ostensiblemente su edificación»; asunto que conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 5 de noviembre de 2020, desestimó las pretensiones; que apeló y, el 10 de noviembre siguiente, sustentó ante el juez de primera instancia.


Señaló que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 10 de diciembre de 2020, admitió la alzada y, el 19 de enero de 2021, concedió el término de 5 días para la sustentación del recurso; sin embargo, por decisión de 18 de febrero siguiente, declaró desierto el mecanismo vertical, al considerar que si bien se presentaron «los reparos concretos frente al fallo y los mismos fueron radicados ante el juez de primera instancia, tal actuación no suple la sustentación que debe hacerse en esta etapa, conforme se deduce de lo previsto en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del CGP, en consonancia con el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020»; por lo que, recurrió en reposición, pero el 17 de marzo siguiente, el tribunal desestimó.


Alegó la vulneración de sus garantías superiores, pues «el tribunal […] se queda en normatividad específica de menor categoría, aislando su estudio del derrotero que le marcaba la jurisprudencia constitucional. Como elemento demostrativo se encuentra que pudiendo interpretar que en el expediente ya reposaba un escrito de sustentación, prefirió asimilarlo a unos nuevos “reparos” y con ello llevando a la conclusión de declarar desierto el recurso».


Asimismo, agregó que el colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo o material, por cuanto la declaratoria del desierto «parece una sanción muy costosa, frente a una situación en que la finalidad de la norma (que el magistrado conozca los argumentos del apelante) se encuentra plenamente satisfecha y cuando además contaba con otras herramientas procesales que le hubieran permitido cumplir la finalidad del procedimiento, sin tan grave afectación».


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 18 de febrero de 2021 dictado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene «correr el traslado de la sustentación del recurso de apelación a los demandados, conforme los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, en idéntico caso resuelto mediante sentencia de tutela STC 5497-2021».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 11 de junio de 2021, la S. de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

R. Llano Matiz, demandado en el proceso de responsabilidad civil, advirtió que en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá «cursa […] demanda con número de radicado 2012-0039 […] donde son las mismas pretensiones, los mismos hechos y en cuanto al demandante que es una persona jurídica (Inversiones Lamval), por efectos de la causahabiencia son las mismas partes». Y solicitó que se negara la presente acción «por no contener defectos procedimentales en la actuación desarrollada por el aquí accionado, toda vez que estas fueron dictadas con apego a la ley».


La S. de Casación Civil, mediante decisión de 23 de junio de 2021, concedió el amparo pretendido y ordenó «dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 17 de marzo de 2021, y los que de él dependan, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que la accionante incoó contra R. y L.L.M., C.E. y Luis Guillermo Victorino Contreras (radicado 11001-31-03- 029-2017-00207), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la quejosa frente a su auto del pasado 18 de febrero, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación»; al considerar que:



Descendiendo al sub examine, anticipa la S. la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo.



Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de noviembre de 2020, en la cual el a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).



Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).



En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que...

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