SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63744 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63744 del 28-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9862-2021
Fecha28 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 63744
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL9862-2021

Radicación n.° 63744

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por NELCY CASTRO ACOSTA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al cual se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-001-2018-00335-00.

  1. ANTECEDENTES

La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección del derecho a la salud presuntamente vulnerado por los accionados.

Refirió que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado causante. Sin embargo, indicó que pasado un año de ser beneficiaria del pago de la prestación económica, la señora F.C.R. reclamó el derecho pensional, ocasionando la suspensión del mismo hasta tanto en la jurisdicción ordinaria laboral se resolviera quién de ellas era jurídicamente la beneficiara del derecho.

En vista de lo sucedido, inició proceso ordinario laboral contra al UGPP y F.C.R. persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que la aparición de una nueva reclamante trajo como consecuencia la suspensión de la prestación de los servicios médicos por la exclusión de nómina de pensionados y con ello la cesación de los pagos al sistema de seguridad social en salud, situación que manifestó pone en peligro su vida, pues refiere complicaciones de salud relacionados con problemas en la pelvis y ginecológicos, en sustento, anexó resultados de exámenes médicos e historia clínica.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó:

Ordenar accionada (sic) Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y Clínica General del Norte y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que afilien provisionalmente, mientras termine el proceso ordinario laboral, y de esta manera, una vez reconocida como beneficiaria me afilien de manera definitiva a los servicios de salud, lo anterior para salvaguardar mi vida.

Inicialmente, la acción constitucional presentada el 24 de mayo de 2021 fue conocida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla radicada con el n.º 080013110003-2021-00208-00, despacho que vinculó a la señora F.C.R. y al FOPEP y por fallo de 4 de junio de 2021 resolvió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Inconformes con la anterior decisión, las entidades accionadas impugnaron el fallo constitucional, alzada que conoció la S. Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla.

El ad quem al revisar la impugnación, declaró la nulidad del fallo de tutela y ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto advirtió que la señora F.C.R. en su contestación manifestó que el proceso ordinario laboral en el que se disputa la prestación económica cuya suspensión es objeto el presente amparo, se tramitaba en el mentado despacho judicial, no obstante el a quo no lo vinculó a la acción constitucional; al respecto señaló que: «la convocatoria de aquella resultaba necesaria pues además de aclarar el estado en el que se encuentra dicha L., eventualmente se vería afectada con la sentencia de tutela ».

En virtud de lo anterior, el Juzgado cognoscente vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que a su vez informó que el asunto de marras se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-01. Por esta razón, declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación por ser el superior funcional.

La tutela fue repartida el 19 de julio de 2021 y por auto de 21 de julio de 2021, esta S. de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Dentro de la oportunidad concedida, la UT Ferronorte Atlántico IPS Clínica General del Norte S.A., allegó dos escritos de contestación el primero de ellos se recibió el 22 de julio de 2021 y el segundo el 26 del mismo mes y año, en el primero solicitó declarar improcedente el amparo constitucional con respecto a la Organización Clínica General del Norte, pues explicó, que es una institución contratada para la prestación de los servicios médicos exclusivamente de los afiliados que mensualmente reporta el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que durante la vigencia de la afiliación de la accionante «le brindó atención médica integral, diligente y oportuna conforme al requerimiento de los médicos tratante.». En el segundo escrito de contestación, indica que como consta en certificación expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la accionante se encuentra «en estado ACTIVO, afiliado(a) por tutela» desde el 1º de junio del año en curso.

Por su parte el Consorcio FOPED, advirtió que en efecto el estado de nómina de la gestora se encuentra suspendido, sin embargo precisó que la afiliación al sistema de seguridad social en salud es “ACTIVO”, lo anterior, en virtud del fallo constitucional proferido en la acción de tutela con radicación n.º 080013110003-202100208-00, que vale la pena recordar, fue declarado nulo por la S. Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y remitir acceso digital al expediente, aseguró que el asunto se adelantó con apego al debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderada general, luego de detallar su naturaleza y funciones, precisó que no tiene participación alguna en la relación de los hechos efectuados por la accionante y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, solicitó se le exonere por falta de legitimación por pasiva.

El Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación y la del FOPEP, en sustento indicó que, el llamado a garantizar el derecho deprecado es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por cuanto a través del Decreto 0489 de 13 de marzo de 1996, el Ministerio de la Protección de Salud y Protección Social autorizó al Fondo...

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