SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92555 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92555 del 14-07-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92555
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8889-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL8889-2021

Radicación nº 92555

Acta nº 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A., contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 27 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución identificado con el radicado Nº 05001310301620170037701.

  1. ANTECEDENTES

La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso […] igualdad procesal de las partes y paridad para demandar», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad accionante junto con la compañía PH Ingeniería de Colombia S.A.S., el 2 de septiembre de 2016, conformaron una unión temporal UT TTO, en la cual, E. de la Cruz Constructores S.A., quien invoca el presente resguardo, intervino con una participación del 1%.

Que, en virtud a la unión se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2016, contrato estatal de obra pública identificado con el Número «122-2016.», con la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., quien suscribió el documento de marras en calidad de contratante.

Indicó, que el 17 de noviembre de 2016, fue celebrado entre la unión temporal ídem y la Sociedad P.S., contrato de obra identificado con el número Nº 025-2016, en el que se estableció como objeto «subcontratar algunas de las obras que hacen parte del objeto del contrato estatal de obra Nº 122-2016 antes citado. El contrato privado Nº 025-2016 fue modificado por medio del otrosí Nº 01, celebrado el 28 de diciembre de 2016.» (f.° 4).

Con posterioridad a las indicaciones previamente referidas, la sociedad P.S., inició demanda ejecutiva, a través de la cual reclamó el cobro de facturas por los valores que se registran seguidamente:

1851

[$]3.911.382,00

1918

[$]68.323.764,85

1919

[$]148.686.549,46

1928

[$]93.564.289,13

2009

[$]68.539.507,00

(f.º 4).

Que la solicitud de ejecución se presentó contra las sociedades que integraban la unión temporal, entre ellos, la sociedad hoy invocante, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 17 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos previamente citados, esto es, por concepto de capital más intereses de mora, y excluyó el correspondiente al No. 1851, por valor de $3.911.382,00.

Refirió, que como parte demandada dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, formuló a través de memorial de fecha 24 de enero de 2018, excepciones previas, consistentes en:

Contrato no cumplido - Incumplimiento del contrato Nº 025-2016 antes mencionado: (i) No constitución de garantías convenidas; (ii) no ejecución de los trabajos contratados en el plazo estipulado; (iii) no ejecución de los trabajos contratados conforme con las especificaciones técnicas establecidas; (iv) no entrega de soportes de algunas facturas (1918 y 2009), según lo convenido; (v) falta de exigibilidad de las facturas invocadas como título ejecutivo por falta de liquidación del contrato de obra que les sirve de origen.

▪ Pago total de una de las facturas objeto de cobro compulsivo (la Nº 1928).

▪ Respecto de la factura Nº 2009: falta de aceptación, e incumplimiento del contrato fuente del título valor.

Expuso que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el a quo resolvió declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato, como también la de los títulos, y como consecuencia, ordenó cesar la ejecución y terminar el proceso.

Que, frente a tal determinación, la sociedad ejecutante radicó recurso de apelación, siendo resuelta la alzada por parte del Tribunal censurado, a través de proveído de fecha 21 de julio de 2020, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar impróspera la defensa formulada por los ejecutados, salvo la relacionada con la factura No. 2009, en la que se declaró probada la excepción, para lo que concluyó:

[Q]ue el contrato de marras fue celebrado, no por la UT TTO, sino por la sociedad PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S. actuando en su nombre, así como actuando por y para la sociedad E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A. (f.º 12).

Y por tal razón, procedió a declarar «la existencia de un contrato, con base en el cual fueron emitidas las facturas objeto de cobro en el proceso ejecutivo» (f.º 12).

Censuró la decisión del Tribunal, y para tal efecto, destacó el salvamento de voto de uno de los magistrados que integraron la Sala, en el que se dejó por sentado «que tal forma de asociación empresarial no tiene capacidad legal para celebrar contratos entre privados, razón por la cual el fallo apelado debió ser confirmado».

Refirió, que el Tribunal censurado desconoció el principio de congruencia para resolver el asunto en primera instancia, teniendo de presente que, la alzada propuesta por la parte demandante, se enfatizó en los siguientes reparos:

▪ Las uniones temporales (y los consorcio), cuentan con capacidad para celebrar contratos estatales, conforme se establece en la Ley 80 de 1993 (artículo 7º).

▪ Dicha capacidad implica, además, que cuenten con capacidad legal para actuar en las etapas pre y postcontractual, de los citados contratos estatales.

▪ En armonía con lo anterior, dichas formas de asociación empresarial son titulares de derechos y obligaciones, pudiendo, así mismo, hacer valer esos derechos en juicio, cuando a ello haya lugar.

▪ En el último aspecto, la parte apelante considera que para el caso de actuaciones judiciales debe integrarse un litis consorcio necesario, vinculando al respectivo proceso, por activa o por pasiva, a las personas que integran la unión temporal (o el consorcio).

▪ Como sustento de la capacidad legal de las uniones temporales (y los consorcios) para celebrar contratos, el apelante invoca precedentes judiciales conforme con los cuales a las uniones temporalees (y a los consorcios) se les reconoce capacidad jurídica procesal, es decir, que pueden actuar en los procesos judiciales como demandantes o como demandados, en aquellos casos en los cuales las controversias tienen origen en un contrato estatal.

De lo anterior que anotara, que el colegiado al emitir sentencia, i) desestimara el cargo de la incongruencia de la sentencia apelada; ii) frente a la celebración del contrato y la capacidad legal de UT TTO, refirió el actor, que el Tribunal fustigado no hizo algún tipo de estudio; contrario a ello, realizó un análisis integral del proceso para llegar a la conclusión que por esta vía se crítica.

Para finalizar, solicitó, «que se ANULE Y DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de julio de 2020», emitida por la célula judicial acusada, para en su lugar, «se ordene dictar nuevamente sentencia que decida sobre el recurso de apelación con estricta observancia de la regla establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso en los casos de apelante único.», asimismo pretende, que se deje sin efectos todas las demás actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión objeto de censura.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 26 de enero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo civil identificado con radicado 05001 31 03 016 2017 00377 00/01, por último reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala...

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