SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00262-01 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00262-01 del 01-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00262-01
Fecha01 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8107-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8107-2021

Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00262-01

(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló C.S.S.E. y J.W.S.S. frente a la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Municipio de G., a la Policía Metropolitana de G., al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de G., al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Gestión del Riesgo de G., extensiva a los intervinientes en los procesos que ante sus dependencias se adelantaron.

ANTECEDENTES

1. Sin indicar pretensión concreta, los gestores expusieron la necesidad de amparar sus derechos a la propiedad privada, vivienda digna y debido proceso que consideran lesionados en las distintas actuaciones judiciales y administrativas que se han adelantado en relación al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-77705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B..

En sustento, señalaron que fueron despojados (6 jul. 2015) de la posesión que ejercían sobre el predio «ubicado en la manzana 63, lote N° 4 de la urbanización Acapulco de la Mesa de Ruitoque – jurisdicción del municipio de G. – Santander». En ocasión a ello interpusieron «querella policiva por perturbación a la posesión» que finalmente fue denegada en segunda instancia mediante resolución 155 del 27 de diciembre de 2019, sobre la cual versó solicitud de revocatoria directa que fue declarada improcedente por la Dirección del Sistema Policivo de G. – Santander en Resolución 71 de febrero 11 hogaño. Durante el curso de los trámites descritos (2015-2019) se interpusieron distintas acciones de tutela conocidas por las autoridades judiciales accionadas que, en síntesis, versaron sobre las alegadas irregularidades acaecidas en el procedimiento policivo.

Adujeron que, paralelo a este resguardo, versa sobre los hechos un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de G.S. con radicado n°68307408900220170005600 y una actuación penal con «escrito de acusación de la Fiscalía 6 de G.» en contra de quienes, a su juicio, les privaron de su posesión.

2. M.R. ramírez en su calidad de vinculada manifestó ser afectada por los sucesos narrados por el libelista. Los accionados y demás vinculados que participaron en este trámite defendieron la legalidad de las actuaciones criticadas e instaron a la improcedencia del amparo por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. También alegaron la inviavilidad del resguardo por dirigirse contra sentencias de tutela.

3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar la falta de inmediatez en la interposición del resguardo. Predicó también la ausencia de subsidiariedad como quiera que existen procedimientos ordinarios para la discusión de los derechos que se invocaron. Finalmente, predicó la improcedencia de las criticas encaminadas a las sentencias de tutela que se han tramitado con ocasión de los hechos.

4. Los gestores recurrieron el fallo de primer grado y afirmaron que la intención del resguardo radicó en obtener la «restitución» de su predio. Señalaron que a pesar de conocer la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, se encuentran imposibilitados para acudir a ellos en razón a su situación económica.

CONSIDERACIONES

1. Se confirmará el veredicto confutado porque ha quedado demostrada la falta de inmediatez y subsidiariedad sobre los hechos que motivaron el auxilio. Además se hace evidente la improcedencia frente a las sentencias de tutela que se criticaron en esta senda.

2. Revisado el escrito de tutela se echa de menos la exposición de una pretensión específica, no obstante, exáminado en su totalidad, se extraen las siguientes quejas constitucionales en pro de atender la súplica de los actores: i). se duelen de la «ausencia de motivación» de la resolución 155 del 27 de diciembre de 2019 que finiquitó el procedimiento policivo que se adelantó sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-77705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.; ii). censuran la resolución 71 de febrero 11 hogaño mediante la cual se declaró la improcedencia de su petición de revocatoria directa frente al pronunciamiento que finalizó el trámite administrativo de perturbación de la posesión: iii). reprochan que las sentencias de tutela proferidas durante el procedimiento de perturbación de la posesión (2015-2019) hubiesen favorecido a quienes consideran que los despojaron de su posesión.

Sobre esa base y conforme al escrito de impugnación, se percibe que la aspiración medular que por esta senda se expone, va dirigida a que se ordene la «restitución» del inmueble referido.

3. Establecido el anterior panorama, se advierte el fracaso de la salvaguarda en lo que respecta a la carencia de motivación que se endilga a la decisión que puso fin al proceso policivo enunciado (resolución 155), pues verificado el expediente se observa que dicha determinación fue proferida el 27 de diciembre de 2019 mientras que la presente acción fue radicada apenas el 20 de mayo de los corrientes, es decir que pasaron más de 16 meses para que se acudiera a este trámite supra legal, suceso que devela la superación del término que la doctrina constitucional ha considerado pruedente para la interposición del resguardo.

Sobre esa línea de pensamiento ha reiterado esta Corporación que:

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR