SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00158-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00158-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00158-01
Fecha22 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9169-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9169-2021

Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00158-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 24 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 0000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no acceder al desembargo y devolución de los dineros retenidos por concepto de alimentos dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que es padre de A1, quien a la fecha cuenta con 30 años de edad; A2, quien falleció el 16 de junio de 2017; A3, también mayor de edad; así mismo, de tres menores (de 16, 12 y 7 años de edad) concebidos dentro del matrimonio que contrajo en julio de 2013 con C.

Que mediante sentencia proferida por el Juzgado (…) el 27 de agosto de 2018, fue exonerado de proporcionarle alimentos a su hijo A1, no obstante, tanto él como la madre de este [B], han venido cobrando alimentos, incluyendo las correspondientes a su hijo fallecido, y pese a que «he elevado múltiples solicitudes al Juzgado “Y” de Familia de “X”, para que me levante la medida cautelar de embargo de mi pensión [pagada por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional] y la entrega de los títulos que se encuentran a ordenes de ese despacho (…), ha sido indolente con mi petición, mi situación económica y mis hijos menores de edad».

3. Pretende, se le ordene al despacho judicial convocado «levantar la medida cautelar de embargo de mi mesada pensional y la entrega de los títulos que reposan a órdenes del despacho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez “Y” de Familia de “X”, informó que, en atención a la petición elevada por el hoy querellante a través de mandatario judicial, con auto del 9 de octubre de 2020 reconoció personería adjetiva al abogado, y le recordó que «con ocasión de la providencia de regulación de cuota producido por el Juzgado (….), se debe presentar la reliquidación de la obligación conforme se dijo en el auto de fecha 8 de noviembre de 2019 [y que] la parte tutelante no ha emitido pronunciamiento alguno sobre este aspecto, por tal razón el trámite se encuentra para suplir lo mandado en el auto. Tal decisión se publicó en estados electrónicos del despacho # 031 del día 14 de octubre de 2020». Por lo anterior, pidió denegar el amparo al considerar no haber violado derecho fundamental alguno del reclamante.

2. C, vinculada en su calidad de madre de los niños cuyo padre es el acá demandante, coadyuvó la pretensión al aducir que «no recibo un peso del salario de mi esposo, a pesar de estar casada con él y haberle tenido tres hijos que todavía son menores de edad. En cambio, la señora “B”, hace mucho tiempo se dejó con mi esposo y recibe plata para ella y sus hijos, que ya cada uno tiene su propia familia y ganan mucha plata, en cambio mi marido lo que le queda no nos alcanza para mantener a nuestros tres hijos».

3. A1 y B, hijo y ex compañera sentimental del tutelante, precisaron «que si bien el señor “A” fue exonerado de la cuota alimentaria por parte de su hijo A1, no es menos cierto que lo exoneró desde el 30 de abril de 2016; es de aclarar que dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2013-00069, aún persiste una obligación alimentaria anterior a esa fecha que no se ha cancelado para con A1; y por otro lado (…), no fue exonerado de la cuota a que tienen derecho la señora B, la cual se encuentra vigente hasta la fecha; como claramente lo indica el acta de conciliación 00401 del 25 de julio de 2007 (…). Adicional[mente] frente al joven A2 (fallecido), también se debe cuota alimentaria hasta el momento de su fallecimiento. Por lo que dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2013-00069-00 del juzgado “Y”, ordenó hacer la liquidación del crédito teniendo en cuenta las anteriores variantes surgida dentro del proceso, la exoneración y la muerte de los alimentarios». Acotaron que B «siempre fue ama de casa [y] se encuentra discapacitada, ya que en el año 2018 se le practicó amputación de sus extremidades por encima de la rodilla, quedando en silla de ruedas, con una edad actual de 66 años [por lo que] el proceso ejecutivo va a continuar solo con ella (…)».

4. El Procurador Judicial II de Familia de Medellín, informó que «no adjunta la accionante copia alguna de las reiteradas solicitudes hechas al juzgado, como tampoco obra en la página del Juzgado (…), solicitud alguna allí registrada, en cuanto a que se le brinde una respuesta al levantamiento del embargo que pesa sobre su salario, al igual que se entreguen las sumas allí depositadas, solo esta como última actuación auto mediante el cual se reconoce personería el 14 de octubre de 2020. Igualmente se desconoce por cuanto fue la liquidación del crédito hasta el 30 de abril de 2016 que existía en favor de su hijo A1, por cuanto también daría para especular que el crédito no se ha saldado en su totalidad (…)». Tras lo anterior, conceptuó que «esta acción de tutela no es mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el auxilio implorado al establecer que no cumplía el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia que denegó levantar las medidas cautelares y en su lugar ordenó liquidar los alimentos causados en su contra, «datan del 17 de febrero de 2017 y el 8 de noviembre de 2019», mientras el resguardo lo promovió «el 2 de junio de 2021 (…), es decir, dejando vencer el lapso de seis meses, concebido jurisprudencialmente, como prudente para incoarlo». Además, el actor «no cuestionó, vía reposición, los aludidos autos dictados al interior del proceso ejecutivo 2013-00069, declinación voluntaria de ese medio defensivo que imposibilita acceder a sus pretensiones».

De igual modo, observó que como el objeto del proceso compulsivo «satisfacer las cuotas de alimentos insolutas de A2 (q.e.p.d.) y A1 y de la señora B (…), el promotor de esta causa constitucional no acreditó haber pagado las cuotas alimentarias materia de ejecución, lo cual ni siquiera alegó en el incoativo, por lo que, en esta tutela, no se puede ordenar “levantar la medida cautelar de embargo…”, porque esas son cuestiones, no solo que debe invocar, probando la solución de las obligaciones o algún motivo que conduzca a ello, ante ese servidor judicial, sino también, porque caen dentro de su órbita competencial (…)». Por lo demás, «tampoco se otea la presencia de un perjuicio irremediable que lo afecte, o a su actual grupo familiar (…)».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante exponiendo que «las obligaciones de A1 y A2 no son de 2013, son RECIENTES (…), yo no tengo con que pagar un abogado para volver a solicitar lo mismo que ya he solicitado varias veces y me ha sido negado, lo he solicitado personalmente al juzgado y también con abogado», y agregó «que es evidente que A1 no necesita de la cuota alimentaria, que ni siquiera reclama los títulos que se encuentran a órdenes del juzgado, mientras que yo tengo que sobrevivir con mi esposa y mis tres hijos menores de edad (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos n° 0000, no ha resuelto de fondo la petición elevada para que se levanten las cautelas allí decretadas y se le exima de seguir pagando alimentos a su ex compañera e hijos mayores de edad.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga...

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