SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02354-00 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02354-00 del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02354-00
Fecha21 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9012-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC9012-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02354-00

(Aprobado en Sala de veintiuno (21) de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la tutela que C.N.T.M. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2017-00341-00.

ANTECEDENTES

1.- La actora, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dispusiera «i) dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2021 y ordenar que el tribunal en el término de quince (15) días dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo que se indique en la providencia de la Corte».

En sustento narró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, emitió veredicto en el que «declaró absolutamente nulo el contrato de donación protocolizado mediante Escritura Pública No. 1767 de 18 de mayo de 2017 de la Notaría Octava del Círculo de Cali que recayó sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-37953 realizado [por la actora] a favor de Á.D.A., en los términos solicitados en la demanda y con fundamento en las causales alegadas», dentro del litigio que le formuló a los herederos determinados e indeterminados de Á.D.A. (28 nov. 2019), decisión revocada por la Magistratura acusada (15 jun. 2021).

En su criterio, la providencia del ad quem lesionó sus garantías, puesto que «se decidió en su contra, no con fundamento en el artículo 3 del Decreto Ley 1712 de 1989 que regula de manera especial los requisitos y efectos de la donación, sino con la aplicación indebida de la reforma tributaria Ley 2010 de 2019 y resoluciones administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro 450 y 451 del 2017, lo que no era aplicable a esta controversia y las resoluciones administrativas de la Superintendencia no prevalecen sobre el Decreto Ley 1712 ya citado» y «no se cumplió con el requisito de la prueba de calidad de propietario del donante, porque en el acto de otorgamiento de escritura pública de donación se encontraba vigente la propiedad fiduciaria del inmueble en cabeza de M.L.T.M. (hermana) en un 50%, lo cual requería que previamente se efectuara la correspondiente declaración de restitución del bien para que el dominio se trasladara a su favor y que esa restitución se hubiera inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual no sucedió».

2.- La Sala Civil del Tribunal de Cali defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite se observa que en la sentencia reprochada se expusieron las motivaciones para revocar lo de primer grado y, en su lugar «[negar] las pretensiones de la demanda» incoada por la gestora, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.

En efecto, nótese que, para ello, el Tribunal de Cali esgrimió:

«En la apelación los herederos de Á.D.A. centralmente critican la sentencia porque el Juzgado: confunde los requisitos de la donación con los de la insinuación; la nulidad declarada no está consagrada en la ley, las causales son taxativas; consideró que C.N. no tenía la propiedad del 100% del inmueble donado; y, - la sentencia (SC-6262/2014) invocada por el Juez trata de un asunto diferente al debatido en este proceso; sostienen que la donación realizada a Á.A.D. es irrevocable.

(…) En cuanto al reparo que se hace a la sentencia de exigir que el valor del avalúo comercial aportado con la insinuación debe coincidir con el estipulado en el contrato de donación (E.P. 1767 del 18 de mayo del 2017), la Sala ve razón en los apelantes; es verdad, que la Escritura Pública debe contener la prueba del valor comercial, la calidad de propiedad del donante y que el donante conserva lo necesario para su congrua subsistencia, pero el valor de la insinuación no necesariamente debe ser el valor de la Escritura Pública de donación, la exigencia de que coincida el valor de la Escritura con el valor comercial de un bien inmueble es una norma tributaria reciente (Ley 2010 de 2019, Art. 61 inc. 6) la cual dispuso: “En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad del juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor” norma que no sanciona la divergencia con el valor real del bien con la anulación del acto sino que los impuestos, derechos notariales y registrales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro (4) veces el valor incluido en la Escritura.

La norma civil no consagra que el valor de la insinuación deba coincidir con el valor de la escritura pública de donación, lo que la ley sanciona con nulidad es la omisión de un requisito que la ley ha previsto para ciertos actos o contratos (1741 del C.C.), en el caso de la donación, cuando lo donado supera el valor de 50 smlmv sin haberse hecho insinuación, la nulidad absoluta del exceso está presente, porque la ley ha previsto la necesidad de ella; aquí, siendo que la donación supera los 50 smlmv para su momento, era necesaria la insinuación; dicho de otra manera: si la donación excede el valor de 50 smlmv, necesita insinuación ya sea que el valor comercial supere un poco o en mucho tal exceso, porque todo el exceso a 50 smlmv resulta nulo.

Acto seguido, esbozó que

Para cuando se realizó la Escritura Pública cuestionada, 18 de mayo del 2017, era de común ocurrencia y sin sanción alguna sustancial o tributaria, poner como valor del bien a transferir el valor catastral del mismo, salvo que las partes acuerden un mayor valor, pues el valor catastral es el estimativo que hace el Estado mediante investigación y análisis estadístico inmobiliario y bajo parámetros objetivos (artículo 7° y 8° del...

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