SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00177-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00177-01 del 29-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00177-01
Número de sentenciaSTC9553-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9553-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00177-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 1° de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por L.A.M.A. contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado V. Civil Municipal de esa misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad querellada que «revoque el auto n° 125 de 2021, y en su lugar admita la demanda de radicado 2021-00152 y dé trámite al proceso conforme a los términos expuestos en ella».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Indicó la accionante que el 17 de febrero de 1981 nació en la ciudad de San Cristóbal (Venezuela), acto que fue inscrito en ese país «en el registro civil de nacimiento… n° 01049061 y apostillado con el sello n° 00698330».

2.2. Anotó que sus padres, ambos colombianos, inscribieron nuevamente su nacimiento «en la Notaría Décima de Medellín, con el Registro Civil de Nacimiento n° 810217-30238, sin embargo, hubo una equivocación, pues sentaron como lugar de nacimiento la ciudad de Medellín», cuando en realidad es San Cristóbal (Venezuela).

2.3. Relató que ante tal situación, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde le informaron que la autoridad competente para efectuar la cancelación del registro civil de nacimiento era la jurisdicción ordinaria, razón por la que formuló la respectiva demanda, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, quien el 14 de mayo de 2019 la rechazó por falta de competencia.

2.4. Manifestó que formuló petición a la Registraduría a fin de que le informaran el trámite para pretender la cancelación de su registro civil de nacimiento, entidad que el 5 de septiembre de 2019 le informó que «la nulidad del registro civil de nacimiento colombiano debe ser por medio de un proceso de jurisdicción voluntario con un abogado, por tratarse de un doble registro civil con diferente lugar de nacimiento».

2.5. Refirió que, a través de apoderada, formuló demanda de jurisdicción voluntaria a fin de efectuar «la corrección del registro civil de nacimiento», por cuanto contenía una información falsa respecto de su lugar de nacimiento, además porque incide en su nacionalidad y estado civil; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, que el 31 de mayo de 2021 la rechazó por falta de competencia, remitiendo las diligencias a los Juzgados Civil Municipales de esa municipalidad

2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, que la corrección pretendida implica el cambio de nacionalidad y de estado civil, por lo que los atributos de la personalidad cambiarían. De ahí que la competencia para conocer de su demanda sea de los jueces de familia.

2.7. Manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código General del Proceso, el estrado querellado debe asumir el conocimiento del asunto, pues la corrección pretendida refiere a un aspecto sustancial, que no formal, situación que ha sido expuesta en precedentes jurisprudenciales (STC4267-2020).

2.8. Agregó que sus prerrogativas están quebrantadas, pues «desde febrero de 2019… ha ido pasando de despacho en despacho desde las autoridades administrativas hasta las judiciales sin haber encontrado una solución, ya que todas afirman no ser competentes para conocer del asunto»

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín remitió el link a fin de consultar el juicio fustigado; anotó que dichas diligencias las remitió por conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, correspondiéndole al despacho V

  1. El Juzgado V. Civil Municipal de Medellín manifestó que el asunto le fue repartido el pasado 22 de junio y está pendiente de estudio; que estará atento a lo dispuesto por el fallador constitucional; el 29 de junio de 2021 rechazó por competencia el conocimiento del asunto, remitiendo las diligencias a los Juzgados de Familia

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el resguardo, al considerar que lo pretendido con la corrección del registro civil de la actora es el cambio de lugar de nacimiento, lo que incide con su nacionalidad, ergo, en su estado civil, de ahí que la competencia para conocer del asunto recae en los Jueces de Familia conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, por lo que ordenó:

SEGUNDO: Para materializar el amparo concedido se DEJA SIN EFECTO el auto proferido por la J.a Décima (E) de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia en mayo veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021), inclusive y el proveído emitido en junio veintiocho (28) del mismo año, por el J. V. Civil Municipal mediante el cual rechazó la demanda por competencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado V. Civil Municipal de Medellín, Antioquia, que proceda inmediatamente a remitir la demanda de corrección de registro civil de nacimiento de L.A.M.A., radicada con el Nro. 05001-40-03-027-2021-00665-00, al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por ser este el despacho competente para conocer de la misma.

CUARTO: ORDENAR a la J.a Décima (E) de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva sobre la admisión de la demanda de corrección de registro civil de nacimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la titular del Juzgado Décimo de Familia de Medellín al considerar que el auto de 27 de mayo de 2021, por medio del cual rechazó la demanda y remitió el conocimiento a los juzgados civiles municipales de esa ciudad, no luce arbitrario, pues está ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto.

Destacó que la accionante «nacida en el extranjero, tiene por padres a nacionales colombianos, aunado a que se encuentra domiciliada en territorio colombiano, concretamente en el municipio de Medellín, [por lo que] concluyó que, por el hecho de procederse con la corrección pedida, en su registro civil de nacimiento, del dato al parecer errado, de su lugar de nacimiento, dicha corrección per se no implica alteración alguna de su estado civil, por el factor de la nacionalidad, ya que, independiente que se indique en la referida partida que la promotora es nacida en Venezuela o en Colombia, será y continuará siendo nacional colombiana, con estricto arreglo en lo dispuesto en el literal b) del num. 1° del art. 96 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 1° del Acto Legislativo n° 1 de 2002, esto es, por el Ius Sanguinis. Contrario sería que, la señora L.A.M.A. no tuviese por padres a nacionales colombianos, caso en el cual, la corrección pedida definitivamente modificaría o alteraría su estado civil, ya que variaría de ser nacional colombiana a dejar de serlo y, de contera, sería del resorte el J. de Familia la competencia para conocer dicho asunto, a voces del num. 2° del art. 22 del C.G. del P.».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR