SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63672 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63672 del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63672
Fecha21 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9318-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9318-2021

Radicación n.° 63672

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por H.F.U.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, ambos de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor cotizó al ISS desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 30 de abril de 1999; que solicitó la pensión de vejez y, que esta le fue reconocida mediante Resolución No. 002241 de 1999.

El 5 de octubre de 2018 el actor elevó solicitud ante el ISS con el fin de que se le reconociera el incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, institución que le negó tal derecho; que interpuso proceso ordinario y le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, que declaró su falta de competencia y envío el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 11 de abril de 2019, acogió las pretensiones invocadas en la demanda, razón por la cual, la parte pasiva interpuso recurso de apelación y, el cual fue desatado mediante providencia de 26 de febrero de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión objeto de alzada.

El promotor se quejó de la determinación dictada por el colegiado fustigado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Agregó que las personas que tenían el derecho al reconocimiento de la pensión con la Ley 100 de 1993, merecían el incremento cuando sus familiares, es decir, hijos, cónyuge o compañera permanente cumplían con los requisitos de la norma en mención, como acontecía en su caso.

Así las cosas, el actor solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación de 26 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, emita una nueva que tenga en cuenta el principio de favorabilidad y ordene a Colpensiones al reconocimiento de tal incremento.

Mediante auto de 13 de julio de 2021 esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el Abogado Asesor Grado 23 del colegiado indicó que el magistrado A.M.O. se encontraba en permiso concedido por la S. Plena de esa Corporación desde el 12 hasta el 16 de julio hogaño y aportó copia de la decisión denunciada como del proceso en cuestión.

Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que, si bien le fue asignado el reparto del proceso ordinario que aquí se debate, lo cierto fue que se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito por no tener competencia; por ende, aseguró no tener injerencia en alguna actuación irregular en el mismo.

Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta S. de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 26 de febrero de 2021 dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió a la pretensión del incremento pensional.

En primer lugar, cabe precisar que la providencia fustigada cumple con los requisitos de inmediatez y residualidad, que pregona esta acción, pues de una parte no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela, teniendo en cuenta que la determinación denunciada data del 26 de febrero de 2021 y la interposición de la tutela fue el 12 de julio hogaño y, de otra, no existe otro mecanismo que pudiera la parte agotar, pues no se alcanza con el interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, en vista de los cálculos realizados por la S..

Revisado lo anterior, la S. entrará a estudiar la providencia denunciada de 26 de febrero de 2021, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte accionante. Oportunidad en la que el ad quem indicó:

Le corresponde a la S. establecer en esta ocasión, por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, y de cara a lo que fue materia del recurso interpuesto por la pasiva y razón de consulta, si le asiste o no derecho al señor H.F.U.R. al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo del 14% por cónyuge a cargo, H.V. DE URIBE, y en caso afirmativo, estudiar acerca de la procedibilidad de la excepción de prescripción y las demás pretensiones consecuenciales.

La S. sostiene la tesis que H.F.U.R. no tiene derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, dado que éstos, según la última orientación de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia SU140 del 2019, no hacen parte del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993 (…).

En el sub lite, no cabe hesitación alguna acerca del reconocimiento pensional en favor del actor por parte de Colpensiones, desde el 1º de agosto de 1999 por valor de $295.338 pesos, mediante la Res. No. 002241 del 30 de julio de 1999. Con arreglo al art. 33 de la Ley 100 de 1993 (fl 10).

La cuestión litigiosa tiene que ver con el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo.

En lo que tiene que ver con éstos, la S., siguiendo en ello la orientación jurisprudencial de la S. Laboral de la Corte Suprema de justicia y Corte Constitucional, venía sosteniendo que no fueron derogados ni expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993, dado que ésta por el artículo 31 dispuso la vigencia de la normatividad anterior del Seguro Social, atinente a los seguros de invalidez, vejez y muerte, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en aquella ley, por lo que no habiéndose adicionado, ni modificado y menos excepcionados los aspectos relacionados con el incremento por persona a cargo, se concluyó que continuaban vigentes. Igualmente, que dada su naturaleza indefinida,...

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