SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94071 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94071 del 28-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expedienteT 94071
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10016-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10016-2021

Radicación n.° 94071

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS DAVID SERNA RODALLEGA contra la decisión proferida el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Como sustento de sus peticiones, manifestó que laboró para la empresa Continental de Seguridad Ltda., mediante un contrato de trabajo del 26 de febrero al 14 de junio de 2016; que desempeñó el cargo de Guardia de Seguridad «en el puesto de trabajo de la sociedad Gran Karga» y devengó un salario de $830.000; que cumplía un horario de «dos días seguidos de 12 horas en jornada diurna de 6 a.m. a las 18, y dos días seguidos en jornada nocturna de las 18 a 6 a.m., de lunes a domingo con descansos de dos días seguidos».


Que interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la empresa y sus socios N.I.L., J.C.L. y J.R.C., con el fin de que le pagaran sus salarios, prestaciones sociales y la respectiva indemnización, que no le fueron pagados a la terminación de la relación laboral.


Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura; que, el 24 de febrero de 2021, se condenó a la demandada y solidariamente a los socios al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, teniendo en cuenta los extremos del vínculo contractual señalado en la demanda, esto es, del 26 de febrero al 14 de junio de 2016; sin embargo, que se absolvió a la parte pasiva de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, «desconociendo el precedente judicial».


Indicó que la autoridad denunciada mencionó «no haber[se] demostrado la fecha de terminación laboral para saber desde cuando debía liquidarse la indemnización moratoria»; empero ello «no es un argumento valedero para exonerar de la sanción y menos para analizar la conducta procesal del empleador si hubo buena o de mala fe en la omisión del pago de las prestaciones sociales al retiro, irregularidad que permitió que se lesionaran los derechos fundamentales del accionante».


Agregó que se desconoció que, dentro de la Litis, no hubo discusión alguna ni de la existencia de la relación laboral ni de sus extremos ni tampoco existieron medios probatorios que demostraran «las razones por el no pago de las prestaciones sociales del trabajador al momento del finiquito de la relación laboral para exonerarse de la mala fe y se calificara su conducta como revestida de buena fe, por ello se debió emitirse condena por dicha pretensión a favor del trabajador». Citó jurisprudencia respecto a la indemnización moratoria.


Afirmó que con la absolución a la empresa de dicha prestación vulneró sus derechos invocados, por lo que, pidió que se le protegieran los mismos y, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura decretar la nulidad de la sentencia de 24 de febrero de 2021 para que, en su lugar, se profiera una nueva en la que se condene al pago de la indemnización moratoria, a «razón de $27.666,66 diarios, a partir del 15 de junio de 2016 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como está consagrado en el artículo 65 del CST; o que la misma autoridad judicial constitucional profiera la sentencia de reemplazo, si lo considera pertinente».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 22 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



Dentro del término oportuno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, indicó que frente a la moratoria resolvió: «La indemnización del artículo 65 del CST procede a la terminación de la relación de trabajo, cuando se le queden debiendo al trabajador salarios y prestaciones sociales, sin embargo, tal como quedó establecido la relación laboral del demandante no finalizó el 14 de junio de 2016, pues debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de CONTINENTAL LTDA, GRAN CARGA vinculó al demandante a otra empresa de manera inmediata, sin solución de continuidad, esto es, con O., sin que se pueda establecer por parte esta judicatura cuando finalizó realmente la relación laboral y cuantificar así la indemnización del artículo 65 CST».



Manifestó que fue por lo expuesto, que se negó la sanción del artículo 65 del CST, porque «como quedó evidenciado, la parte demandante no demostró que la relación laboral terminó en la fecha por ella indicada, desconociéndose por parte de esta judicatura cuando finalizó el vínculo laboral que inició, de manera conjunta con Gran Carga y con Continental Del Seguridad Ltda., para luego continuar con Gran Carga y con un tercero llamado ORUS».



En su momento, la empresa Continental de Seguridad Ltda., realizó un resumen de los hechos adelantados en el trámite denunciado e indicó que siempre había estado presto a atender todos los requerimientos del juzgado y que siempre estuvo dispuesto a conciliar; empero la parte demandante nunca aceptó; además que «nunca existió mala fe, ni interés en robarle [al actor] su liquidación, ni nadie de la empresa se lucró». Aseveró que conforme al fallo que dictó la autoridad denunciada, pagó el valor allí decretado «tal como se puede corroborar en el recibo de consignación del Banco Agrario, que anexo al presente documento».



Por su parte, el vinculado J.R.C. adujo que la decisión cuestionada no fue subjetiva ni incurrió en un defecto fáctico ni...

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