SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117455 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117455 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117455
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8494-2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8494-2021 Radicación n°. 117455 Acta 171

B.D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por R.D.R.L. contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUGA y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:

“Indicó el accionante, el 19 de diciembre de 2019 fue capturado en la ciudad de Armenia por orden de captura que se expidió en su contra y de otras 20 personas, siendo presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de dicha ciudad, donde se adelantaron las audiencias preliminares y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Afirmó, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de abril de 2020 siendo asignado el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien programó audiencia de acusación para el 1º de octubre de dicho año, sin embargo, no se hizo por petición de uno de los defensores y, además, tal despacho judicial se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió a Buga.

Reseñó, en Buga se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, donde se programó diligencia para el 16 de febrero de 2021, sin embargo, se canceló y se reprogramó para el 15 de marzo, la cual tampoco se hizo porque el fiscal del caso no se conectó, así que se fijó para el 21 de abril, no obstante, no se pudo realizar porque varios procesados privados de la libertad no se pudieron conectar, sin que a la fecha se hubiese reprogramado la audiencia.

Manifestó, su abogado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se adelantó el 16 de febrero de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Buga, despacho que negó lo pretendido y, por ende, se presentó recurso de apelación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, quien en providencia de 21 de abril resolvió confirmar la negativa de libertad, decisiones judiciales que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias judiciales refutadas y se conceda su libertad por vencimiento de términos”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo solicitado por R.D.R.L. al considerar que el accionante puede acudir a la acción de hábeas corpus, medio idóneo para garantizar sus derechos que no ha sido empleado.

Agregó que el accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas, desconociendo que la acción de tutela no es una tercera instancia o medio adicional al proceso ordinario.

LA IMPUGNACIÓN

R.D.R.L. solicita se revoque el fallo impugnado al considerar que no se tuvo en cuenta que la situación planteada afecta no solo la libertad personal sino también los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Afirmó que motivo de su inconformidad es que en su caso no se le puede aplicar la Ley 1908 de 2018 sino la regulación del artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, además, considera afectado su derecho a la igualdad porque el Juzgado segundo Penal del circuito con funciones de conocimiento si concedió la libertad a otros de los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por R.D.R.L., mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2021.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

  1. La solución del caso

El accionante en la tutela se muestra inconforme porque el 2 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Guadalajara de Buga le negó la libertad por vencimiento de términos, al considerar que en este caso el término máximo de privación de la libertad es el señalado en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 por tratarse de un grupo de delincuencia organizada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad en auto dictado el 21 de abril de 2021, por lo que solicita que se dejen sin efecto y se ordene su libertad inmediata.

Indicó que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga genera inseguridad jurídica y vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad porque frente a otros procesados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga concedió la libertad por vencimiento de términos bajo la premisa que en este caso no es aplicable el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018.

Consideró que por aplicar la referida normativa a su caso se incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico.

Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:

De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo...

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