SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82264 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82264 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82264
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3200-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3200-2021

Radicación n.° 82264

Acta 27


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JULIO A.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 22 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto por el art. 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES


Julio A.R.M., solicitó condenar a C. a reconocer y pagarle la pensión de vejez, consagrada en los «artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990», los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de diciembre de 1955 por lo que cumplió 60 años en 2015, cotizó al régimen de prima media desde el 23 de enero de 1974 y a la entrada en vigor de la Ley 100 acreditaba más de 15 años de servicio, en concreto acreditaba 866 semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición.


Afirmó que por contar 1905,14 semanas de cotización en toda su vida laboral reclamó la pensión de vejez, sin embargo, a través de la Resolución GNR64441 del 26 de febrero de 2016, la demandada la negó por no reunir los requisitos que exige la Ley 797 de 2003.


Consideró que el régimen de transición que lo beneficiaba es un derecho adquirido a la luz de los múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia (f.° 2 a 12 cuaderno de las instancias).


Al dar respuesta, la entidad de seguridad social demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, la afiliación y cotizaciones realizadas, la reclamación de la pensión de vejez y la negativa que dio por no cumplir con los requisitos legales.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada y la «innominada».


En su defensa adujo que R.M. no alcanzó los requisitos para pensionarse por cuanto no era beneficiario del régimen de transición pues llegó a la edad mínima pensional el 28 de noviembre de 2015, fecha para la cual no estaba vigente ya el citado régimen según las disposiciones del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, que si bien acredita más de 1300 semanas de aportes, no cumple con la edad mínima pensional que para la época es de 62 años (f.° 40 a 43 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de abril de 2017, en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y dejó las costas a cargo de la parte actora (CD a f.° 59 cuaderno de las instancias).


Inconforme, el demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 21 de junio de 2018, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (CD a f.° 69 cuaderno de las instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó su estudio a las inconformidades planteadas, esto fue, revocar la decisión absolutoria con sustento en la aplicación de instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que la directriz restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de transición pensional no fuera oponible al actor, o en subsidio considerar al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como un derecho adquirido no una simple expectativa, lo que daría dar aplicación al mismo después del 31 de diciembre del año 2014.


Precisó que del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado: i) que el actor nació el 14 de diciembre de 1955 y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2015, ii) inició cotizaciones al sistema general de pensiones desde el 23 enero de 1974 alcanzando un total de 1905.14 semanas, de las cuales más de 750 se habían realizado cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, iii) que el 7 de enero 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada por resolución GNR64441 de 26 de febrero de 2016 y, iv) que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2016, tiempo para el cual el señor R.M. aún no tenía 62 años de edad.


Afirmó que al igual que lo dicho por el a quo para declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación, si bien el aquí demandante tanto para el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, como para el 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cumplía con la densidad de semanas suficientes para beneficiarse del régimen de transición, solo alcanzó la edad de 60 años en el mes de diciembre de 2015, fecha posterior al límite máximo dispuesto por el Acto Legislativo que lo fue el 31 de diciembre 2014 y siendo ello así, no cumplió con los requisitos antes del vencimiento del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez bajo esas prerrogativas.


Manifestó que esa S. de decisión comparte en su integridad tal planteamiento en tanto ha estimado frente a casos de contornos semejantes que ninguna regulación internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad consagra directriz o regla alguna que lleve a pensar que las normas de transición pensional deban aplicarse sin restricción temporal, y mucho menos que estas constituyan un derecho adquirido, ya que el derecho es la pensión en sí misma y para darse por adquirido era necesario que se cumplieran los requisitos naturales, semanas cotizadas y edad.


Se refirió a una decisión de esa Corporación en punto al bloque de constitucionalidad y la extinción del régimen de transición (artículo 93 Constitución Política) y dijo:


[…] se desprende del apartado citado, que los instrumentos internacionales invocados en la apelación al igual que el Acto Legislativo 01 de 2005, son de rango constitucional por lo tanto no es dable hacer entre ellos distinción jerárquica, ahora bien, la Corte Constitucional ha examinado la reforma del artículo 48 superior en relación con derechos fundamentales y ha interpretado que la primera no contraría los segundos, para ello se ha basado en dos pilares: 1) en el objetivo principal del acto legislativo expresado en su exposición de motivos a saber: «homogenizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema», con ese fin una medida fue establecer un término para la finalización del régimen de transición, reglamentado en la Ley 100 de 1993 y, 2) en la protección de los derechos adquiridos, expectativas legítimas contenidas en el acto legislativo, en ese sentido pueden verse sentencias de la corte constitucional como la C242-2009, C250-2013 y SU555-2014 otra otras.


Agregó que la aplicación directa de la Constitución es precisamente lo que da al traste con las pretensiones ya que la extinción del régimen de transición (31 de diciembre 2014), está prevista en el artículo 48 superior y que en todo caso no hay lugar aplicar directamente las disposiciones internacionales...

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