SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74664 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74664 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Julio 2021
Número de sentenciaSL2802-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2802-2021

Radicación n.°74664

Acta 24

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de febrero de 2016, en el proceso que en su contra adelantó E.E.T.S., al que fue vinculada como llamada en garantía, GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

E.E.T.S., llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – C. (f.°3 a 14, subsanada a f.°52 a 53), para que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 2 de agosto de 2012, que la empleadora terminó sin justa causa.

En consecuencia, solicitó condenarla a pagarle: ‹‹La diferencia salarial mensual dejada de cancelar entre el valor conciliado $5.293.100 y el valor cancelado $4.720.000››, desde el 1 de mayo de 2010 y hasta el 2 de agosto de 2012; el reajuste de la remuneración de las vacaciones de los años 2010, 2011 y 2012; la sanción moratoria por el no pago de salarios; indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los daños morales, por haber puesto fin al vínculo contractual y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que: con la llamada a juicio del 2 de septiembre de 1996 al 2 de agosto de 2012, existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual, desempeñó el cargo de médico especialista ortopedista; cumplió horario de 7 am a 12 meridiano, de lunes a sábado, para un total de 30 horas a la semana. Aseveró que el nexo terminó de manera ‹‹ilegal y sin justa causa›› por parte del empleador, toda vez, que los hechos endilgados no fueron ciertos, y no existió inmediatez entre el hecho en que sustentó la decisión y la fecha de alegación.

Describió que, como ‹‹profesional médico especializado ortopedista, en el ‘acto médico’, es autónomo para plantear, ejecutar, verificar››, los procedimientos, por lo que, no aplicó a una paciente procaína al 0.5%, sino lidocaína al 0.5%, tampoco formuló tramal, sino traumel S gotas y lymfhomysot tabletas, por cuanto el tramal era un medicamento sintetizado muy fuerte, adictivo, con efectos secundarios y analgésico de corta duración. Refirió que los medicamentos que prescribió tenían licencia del INVIMA e incluso eran expendidos en droguerías de C.. Adujo que también era especializado en medicina alternativa, la cual es legal en Colombia, por tanto, no incurrió en falta alguna.

Afirmó que le irrogaron daños morales, por cuanto en la carta de despido la llamada a juicio aseveró, que él formuló medicamentos que ‹‹incluso podrían catalogarse como fraudulentos››.

Para finalizar, expuso que antes de terminar el contrato el 5 de mayo de 2010, mediante acuerdo conciliatorio pactaron como remuneración un salario integral de $5.293.100, sin embargo, desde el 1 de mayo de 2010 y hasta el 2 de agosto de 2012, solo le fue pagada la suma de ‹‹$4.720.600››.

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar – C., al dar respuesta a la demanda (fl.°65 a 80), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo, los extremos temporales, la terminación del contrato, que la actividad de la medicina alternativa es lícita en Colombia, pero en las instituciones habilitadas por la Secretaría de Salud, que no era su caso, y el acuerdo conciliatorio del salario, pero aclaró que el trabajador prestó sus servicios ‹‹en jornada parcial››.

En su defensa, adujo que el 16 de abril de 2012, el accionante al atender una paciente incurrió en faltas, que condujeron a una queja del cónyuge de ella. Dijo que la conducta anómala consistió en prescribir medicamentos por fuera del POS, pues, aunque el promotor de la litis era homeópata, no los podía prescribir, toda vez, que fue contratado como ortopedista, mas no para esa disciplina de la medicina, por cuanto C. no estaba habilitada por la Secretaría de Salud para ejercer esa actividad.

Propuso excepciones que denominó, cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título, de causa, y ausencia de obligación.

La demanda fue reformada (f.°112 a 114), con adición de una pretensión en la que requirió la ‹‹Cancelación del saldo de crédito de consumo $25.308.544.19››. Para fundamentar esta solicitud, adujo que C. le otorgó un crédito de consumo por $60.000.000., para que fuera pagado en 48 cuotas, el saldo al momento de terminación era $25.308.544,19, suma que se encontraba asegurada en caso de desempleo, como en efecto ocurrió, por tanto, ‹‹el saldo de la obligación debe quedar cancelado››.

Adicionó otros hechos, en los que apuntó que además de la jornada inicialmente descrita, laboraba 6 horas en la Clínica Infantil C. y otra de igual intensidad horaria en cirugía en la Clínica El Lago; estos servicios eran sufragados como honorarios, previa presentación de cuentas de cobro y le aplicaban retención en la fuente.

Al responder la reforma de la demanda (f.°123 a 132), C. se opuso a lo solicitado, por cuanto, el promotor de la litis adquirió una obligación crediticia como trabajador afiliado a esa Caja de Subsidio Familiar, mas no dentro de la relación laboral empleador-trabajador, por tanto, se trató de un enlace comercial, y el seguro lo debía hacer valer con la entidad que amparó la deuda.

Como excepciones alegó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, falta de competencia, conciliación, y no comprender a todos los litis consortes necesarios.

El a quo, en audiencia del 30 de septiembre de 2014 (CD. f.°157), dispuso citar a Generali Colombia Vida Compañía de Seguros SA., como litis consorte necesario.

La citada compañía, dio respuesta a la demanda y a su reforma (f.°170 a 185, subsanada de f.°254 a 279), en la que se opuso a las pretensiones y, aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa explicó que, aunque expidió la póliza 4000064, que ante el evento del desempleo amparaba las cuotas mensuales debidas del crédito de libre inversión, sin embargo, dentro de las exclusiones se estipuló que no se brindaba la cobertura cuando hubiera sido despedido con justa causa.

Como excepción previa, citó la falta de legitimación en la causa por pasiva. De mérito, aludió a misma excepción y a las que denominó: coadyuvancia de las excepciones formuladas por C., ‹‹Ninguna póliza expedida por Generali podría verse afectada en este caso››, la cobertura otorgada debía suscribirse a los términos del clausulado, la responsabilidad de la aseguradora se encontraba limitada, a la suma asegurada, la limitación de la responsabilidad, y exclusión del evento reclamado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, DC concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de diciembre de 2015 (CD. a f.°321), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, a pagar al demandante E.E.T.S., los siguientes conceptos:

a) La indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 64 del CST., debidamente indexada, cifra que no puede concretarse, en razón a que se desconoce la fecha en la cual se irá a cancelar el valor indexado de esta condena.

Las diferencias salariales mensuales desde el 5 de mayo del año 2010 hasta el 2 de agosto del año 2012, teniendo en cuenta para el efecto la suma con la cual le fue cancelado mensualmente al demandante su salario $4.720.600 y el valor acordado en la conciliación celebrada el 5 de mayo del año 2010.

Los reajustes de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre los años 2010, 5 de mayo a el año 2012, 2 de agosto, debidamente indexada.

La indemnización moratoria, equivalente a un día de salario, por cada día de mora, por los primeros 24 meses, contados a partir del 3 de agosto del año 2012, hasta el 2 de agosto del año 2014, y a partir del mes 25, el interés moratorio sobre los salarios y prestaciones adeudados en adelante.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones (…)

TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía de las condenas aquí impuestas, sin perjuicio de que la entidad demandada repita contra ella, de acuerdo con la póliza que haya suscrito y dentro de las limitaciones y porcentajes allí establecidos.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho (…).

Inconformes, el demandante, C., y Generali Colombia Vida Compañía de Seguros SA, apelaron.

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