SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80768 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80768 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80768
Número de sentenciaSL2900-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2900-2021

Radicación n.° 80768

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BELTRÁN CIPAGAUTA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Beltrán Cipagauta, llamó a juicio a la citada compañía, a fin de que fuera condenada a pagar y trasferir a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial o el bono pensional correspondiente, por los aportes del periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 29 de diciembre de 1992.


Como sustento de sus pretensiones, relató que laboró para la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 29 de diciembre de 1992; que percibió un sueldo mensual de $1.028.600; que por dicho periodo su empleadora dejó de efectuar los aportes a pensión; y que el 21 de septiembre de 2015, le solicitó a la demandada la cancelación de tales aportes, lo cual le fue negado por la compañía demandada.


Chevron Petroleum Company, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió los siguientes: los extremos de la relación laboral; que no afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, aclarando que ello no obedeció a una omisión o negligencia, sino a una imposibilidad legal insuperable, pues el ISS sólo llamó a inscripción a las empresas del sector petrolero hasta el año 1993, esto es, con posterioridad al retiro del trabajador; e igualmente aceptó que el actor le solicitó de manera directa el pago de los aportes y que tal petición le fue negada. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban y aclaró que la suma $1.028.600 no correspondía al último salario, sino a la liquidación final de su vínculo laboral.


En su defensa, explicó que para evitar cualquier litigio a futuro, las partes suscribieron un acta de conciliación el 15 de enero de 1993 «en la cual el demandante prefirió acogerse al pacto único de pensión, recibiendo la suma de $168.384.440, valor que cubre cualquier obligación pensional»; acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que el actor, previamente, demandó dicha conciliación bajo el argumento que la misma versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, súplica que fue negada en un proceso anterior mediante fallo del 2 de julio de 2004 dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia calendada 31 de agosto de 2004; de ahí, que aseguró que no era posible revisar nuevamente dicho acto conciliatorio.


Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, doctrina probable, prescripción, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 7 de abril de 2017, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Chevron Petroleum Company de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada al promotor del proceso.


Para tomar su decisión, en esencia, el ad quem precisó que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso radicado bajo el número 2001-0670, con el cual el aquí demandante solicitó la ineficacia del arreglo conciliatorio celebrado entre él y la accionada el 15 de enero de 1993 por «versar sobre derechos ciertos e indiscutibles» y con ello lograr el pagó de la pensión de jubilación, a lo cual no accedió el citado sentenciador y mediante fallo del 2 julio de 2004 declaró probada la excepción de cosa juzgada; determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2004.


Señaló que en el presente asunto se demandó el pago de los aportes al sistema general de pensiones por el periodo que duró la relación laboral del 12 de septiembre de 1977 al 29 de diciembre de 1992, de ahí que lo aquí pretendido en comparación con el primero de los procesos es una súplica diferente, por tanto, no puede sostenerse que hay cosa juzgada respecto de la primera contienda judicial en los términos que lo determinó el a quo.


No obstante, consideró que debía tenerse en cuenta que en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá visible a folios 104 a 107, a través de la cual las partes arribaron a un convenio por la suma de $168.384,440, se acordó lo siguiente:


[…] el trabajador expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de tipo laboral, pues el trabajador expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando, como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues por la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda...

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