SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82483 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82483 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente82483
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2902-2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2902-2021

Radicación n.° 82483

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILIO DE JESÚS VALLES ZAPATA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


E. de Jesús Valles Zapata llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de que sea condenada conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 24 de marzo de 2008, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 24 de marzo de 1948; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ha cotizado a la demandada hasta el «30/09/2016» un total de 1073,71 semanas; y que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 200452 de 2013.


Indicó que nuevamente peticionó el pago de la aludida prestación, reclamación que fue decidida de forma adversa con acto administrativo SUB 111821 de 2017, determinación que mantuvo la accionada al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso.


La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la solicitud de la pensión de vejez y su negativa para reconocerla; de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, adujo que el accionante no cotizó al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, de allí que no era posible que se le aplique lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 a efectos de acceder a la pensión de vejez.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 25 de abril de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada al demandante.


El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si al actor por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para reconocerle la pensión vejez, pese a que no estuvo afiliado a ese régimen pensional anterior.


Con tal fin relacionó las resoluciones por medio de las cuales la accionada le negó la pensión de vejez (f.o 16, 26 y 32), en las que consideró que el promotor del proceso no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, y señaló que tal postura fue compartida por la juez de primera instancia, quien profirió sentencia absolutoria.


Aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dijo que el mismo le resultaba aplicable a los hombres que al 1 de abril de 1994 tuviera 40 o más años de edad, o 15 años o más de servicios cotizados, beneficio que implicaba que la pensión de vejez se estudia y define bajo el régimen anterior al sistema general de pensiones, en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominada tasa reemplazo.


No obstante, el juez colegiado indicó que existe «una limitación» que se deriva de la esencia misma de la norma, la cual consiste en que el afiliado que pretende la aplicación de la transición debe haber estado cobijado en algún momento por el régimen anterior respecto del cual reclama su aplicación.


En dicho sentido, expresó que el inciso 2 del mencionado artículo 36, preceptúa que los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez son los establecidos en el régimen al cual se encontraba afiliado, lo que quiere decir que, es presupuesto indispensable el haber estado vinculado a algún régimen pensional con anterioridad al 1 de abril del año 1994, limitación que está justificada en razón a que el objetivo de la transición es permitir a las personas que están cerca de consolidar su derecho, puedan acceder al mismo, de modo que no es posible ser beneficiario de una normativa a la cual nunca se perteneció.


Bajo ese horizonte resaltó que solo es posible aplicar unas disposiciones anteriores, si al menos una cotización fue realizada bajo las disposiciones que la consagran y citó como respaldo de sus razonamientos lo dicho por la Corte Constitucional en decisión CC T446-2014, y destacó que tal entendimiento se acompasaba con lo expuesto en pronunciamiento CSJ SL6557-2017.


Descendió al caso en concreto y expuso que el promotor del proceso nació el 24 de marzo de 1948 (f.° 9), de modo que tenía 46 años de edad al 1 de abril de 1994, lo cual lo hacía en principio destinatario del régimen de transición; sin embargo, al analizar la historia laboral (f.o 67 a 76), encontró que por primera vez se afilió e inició sus cotizaciones al sistema de seguridad social a partir del mes de febrero de 1995, circunstancia que impide, por tanto, establecer cuál es el régimen anterior, toda vez que no estaba afiliado al ISS. En ese orden de ideas, coligió que no era posible aplicar al asunto lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.


Arguyó que con tal decisión no vulneraba precepto constitucional alguno, al no aplicar el principio de favorabilidad, en la medida que no existía duda razonable sobre el alcance del régimen de transición, por cuanto, reiteró el Tribunal, el accionante no estuvo con antelación afiliado al ISS y no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo lo establecido en el referido Acuerdo 049 de 1990.


Expresó que la pensión de vejez pretendida debía estudiarse al amparo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y resaltó que si bien el demandante tenía más de 62 años de edad, la cual cumplió el 24 de marzo de 2010, lo cierto era que, de la historia laboral de folios 67 a 76 se colegía que cotizó 1146 semanas entre el 1 de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 2018, densidad insuficiente a las 1300 semanas que se requieren en la actualidad.


Por lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre las costas lo que en rigor corresponda.


Con tal propósito formula tres cargos, que son objeto de réplica por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía, acusan igual normatividad y persiguen idéntica finalidad.


  1. CARGO PRIMERO


Dice que la sentencia recurrida es violatoria, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con las siguientes disposiciones 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; 14, 16, 21 y 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS; 2 del Decreto 1068 de 1995; 305 del CPC; 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP.


En la demostración del cargo, la censura afirma que el Tribunal debió aplicar los artículos denunciados a efectos de conceder la pensión de vejez al demandante, quien, conforme quedó acreditado en el proceso, es beneficiario del régimen de transición y al «31 de diciembre de 2014 contaba con 1020 semanas».


Señala que el promotor del proceso cumple con...

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