SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76260 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76260 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76260
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3163-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3163-2021

Radicación n.° 76260

Acta 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.C. contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.A.C. instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le reconociera y cancelara la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición; junto con el pago de los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 3 de marzo de 1947; que fue afiliada al ISS desde el 23 de agosto de 1990 hasta el 31 de mayo de 2008, bajo la razón social «I.A.C.A., con la afiliación No. 928237926»; que durante toda su vida laboral se desempeñó como empleada de servicio doméstico del señor C.A.I.A.; y que el 11 de junio de 2008 solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución 005053 de 2008, confirmada con la Resolución 117 de 2010, por no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Explicó que el 2 de abril de 2008 conjuntamente con su empleador I.A., interpusieron derecho de petición ante el ISS con el fin de aclarar las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la afiliada y para que «se realizara el debido cobrar al patrono o empleador, de ser necesario»; que mediante ese escrito dieron a conocer la situación «y se argumentó que la afiliación estaba vigente y se estaban cancelando las cuentas de cobro, por cuanto se le generó al patrón la “autorización de pago” que el ISS aprobó (forma 90.03.06) el día 17 de febrero de 1994»; que Colpensiones omitió el deber legal de ejercer las acciones de cobro contra el deudor.

Arguyó que el 10 de febrero de 2011 su empleador volvió a presentar un derecho de petición por la inconsistencia con el número de afiliación, «pues el periodo ingreso 1990/08/23 retiro 1990/11/30 el número de afiliación es 928237923 y la novedad de ingreso 1994/02/21 retiro 1994/12/31 el número de afiliación era 928237926»; que contaba con 583 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 3 de marzo de 1982 y el 3 de marzo de 2002; que al 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservaba el régimen de transición hasta el año 2014; y que el 13 de enero de esa anualidad volvió a solicitar la prestación económica y mediante Resolución 58915 de 2014, la entidad se la denegó por no cumplir con los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación al sistema, las solicitudes de pensión, las correspondientes negativas y los derechos de petición presentado por la demandante y su empleador. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

Como argumentos de su defensa, se limitó a citar y transcribir los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, así como la sentencia CC C-789-2002, y afirmó que, «si bien es cierto acredita [la actora] la edad para acceder a la pensión de vejez, NO acredita las semanas cotizadas».

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, «no hay lugar a indexación», aplicación de las normas legales, prescripción y «declaratoria de otras excepciones».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2015 (f.° 109 y 110), decidió:

PRIMERO: Declarar que la señora G.A.C. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de JUNIO DE 2008 en forma vitalicia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, cuyo monto se estima en un salario mínimo mensual legal vigente, para cada año, que para este año es de $644.350.00 M/L.

SEGUNDO: Declarar parcialmente fundada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por COLPENSIONES y no fundadas las restantes, según se motivó.

TERCERO: Condenar a la demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a la demandante, las sumas de dinero que a continuación se relaciona y por los conceptos que se especifican:

a- Retroactivo pensional (desde el 13 de enero de 2011 al mes de agosto de 2015), por la suma de $36.787.203.33.

b- Por las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que su inclusión en nómina se produzca.

CUARTO: Condenar a la demandada […] a pagar a la demandante intereses moratorios de acuerdo con la máxima tasa establecida para la época en que se efectúe el pago desde el 14 de mayo de 2014, hasta que se realice el pago de las condenas anteriores expuestas.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que del valor de las mesadas pensionales reconocidas a la señora G. AFRICANO se descuente el 12% por concepto de aportes para salud y se lo siga realizando en las mesadas siguientes.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]

SÉPTIMO: Enviar en consulta a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva esta decisión por haberse condenado a COLPENSIONES (Art. 69 CPTSS).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2016, decidió:

PRIMERO.- REVOCAR el fallo objeto de consulta.

SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda y DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”.

TERCERO.- SIN CONDENA en costas en ambas instancias.

El ad quem estableció como problema jurídico, determinar si Colpensiones era responsable de las cotizaciones no realizadas por el empleador de la demandante, durante un periodo en el que ésta no se encontraba afiliada.

Para tales efectos, se remitió a la decisión «CSJ SL, 20 oct. 2015», de la cual no indicó el radicado, para explicar los efectos que surgen de una mora patronal y de una falta de afiliación al sistema de pensiones. Frente a la primera situación, resaltó que la entidad de seguridad social no debía desconocer los periodos no cancelados por el empleador moroso si antes no gestionó las respectivas acciones de cobro. Respecto de la segunda circunstancia, anotó que la Sala de Casación Laboral reconoce que las entidades deben cancelar la prestación económica y cobrar a los empleadores omisos la correspondiente deuda a través de títulos pensionales, conforme a los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Decreto 1887 de 1994 y artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

Seguidamente, el Tribunal consideró que era necesaria la constitución del título pensional por parte del empleador respecto de los tiempos anteriores a la afiliación, a efectos de establecer el monto total de las cotizaciones, razón por la cual decidió apartarse de la sentencia del juzgado que contabilizó dichos periodos sin estar acreditado que se hubiera trasladado el respectivo cálculo actuarial por el empleador para cubrir el monto total de la pensión, «independientemente del mérito probatorio que pueda tener el documento aportado a folio 7 del expediente» que corresponde al aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales el 23 de agosto de 1990, donde se consignó que desde el 1 de junio de 1981 la actora ejercía labores de empleada de servicio doméstico.

Resaltó que no avaló la tesis expuesta por el a quo, cuando decidió incluir el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1981 y el 22 de agosto de 1990, ya que:

[…] es tanto como afirmar que el supuesto empleador y trabajador puedan preconstituir la prueba para la obtención futura de su...

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