SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93895 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93895 del 21-07-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Julio 2021
Número de sentenciaSTL9378-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93895

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL9378-2021

Radicación n.° 93895

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por JULIO ROJAS ORTIZ, contra la decisión del 16 de junio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

  1. ANTECEDENTES

J.R.O. acudió a la vía preferente a fin de que sea resguardado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad convocada.

Refirió el accionante que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal-Tolima, presentó demanda de nulidad absoluta de escritura pública, en la que se emitió sentencia anticipada, por lo que, al estar en desacuerdo con dicha decisión, la apeló, correspondiendo dirimir el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, el cual reformó la providencia recurrida, el 30 de octubre de 2015, declarando impróspera la excepción de falta de legitimación por activa y declarando la prosperidad de la denominada como, prescripción extintiva de la acción.

Por lo que, invocando las causales 2ª y 8ª del artículo 355 del Código General D.P., promovió recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad de contrato que él incoó en contra de P.N.R.O., H.L.M., J.A.V.M., J.G.V.M., el Banco BBVA Colombia S. A. y Diseños Arquitectónicos C. J. S. A. S., ante la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

Aseveró que el colegiado, el 25 de noviembre de 2020 declaró infundada la acción invocada, al advertir, de un lado, que lo relativo a la causal 2ª, esto es, el documento que fue declarado falso por la autoridad penal, no fue el soporte cardinal del fallo; y, por otra parte, porque lo argumentado por el gestor en la causal 8ª, no fue más que un alegato de instancia, interponiendo su propio criterio respecto del porqué no debía prosperar la prescripción extintiva de la acción de nulidad.

Afirmó el petente que, existió una indebida valoración probatoria, por cuanto se desconoció «la sentencia n.° 2656 de mayo 15 de 1997 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, sin percatarse que dicha providencia era la base del proceso y por lo tanto del fallo».

Dijo que con apoyo en la jurisprudencia, en la demanda de revisión «plante[ó]… la intemporalidad del derecho de la víctima», es decir, no podía declararse la prescripción en el juicio de la nulidad, sin embargo, el Tribunal no efectuó ningún pronunciamiento al respecto; que «la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil», razón por la que la acción de revisión tenía que declararse fundada.

Adujo que «con la demanda no solamente contemplaba la solicitud de nulidad de escrituras sino también indemnizaciones, compensaciones, frutos, la reivindicación del predio, [por lo que] se hacía necesario insistir en la conciliación a fin de buscar por esta vía alguna transacción», razón por la que dicha figura tenía que tenerse en cuenta para el término prescriptivo, sin embargo el Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:

Se revoque la decisión dada dentro de la audiencia 25 de noviembre de 2020 a fin de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1 de junio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes o a terceros intervinientes en la acción de revisión instaurada por el accionante contra P.N.R.O. y otros (radicación 73001-22-13-000-2017-00430), para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

La Secretaría de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, remitió copia de las actas de las audiencias orales celebradas el 18 y 25 de noviembre de 2020 en el recurso extraordinario de revisión, junto con los archivos de audio y video contentivos de las grabaciones de las mismas. (Carpeta 7)

El apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S. A., solicitó que las pretensiones fueran negadas por ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la sentencia proferida por el tribunal accionado se emitió hace más de seis meses, todo lo cual pone de relieve que no se trata de un asunto de urgencia o inminencia, sino todo lo contrario, esto es, se trata de «un protesta tardía y desenfocada, empleando la tutela como una especie de instancia adicional a la del juez natural». (Carpeta 8)

Igualmente dijo que, la queja radica principalmente, según el actor, en que no le fueron contestados todos sus planteamientos o que el Tribunal de Ibagué no analizó todo lo que él propuso, afirmando que, afloraba la improcedencia del resguardo, toda vez que no era cierto que el Tribunal hubiera obrado con omisión o afán al momento de emitir el fallo, por el contrario, hizo un riguroso examen de un asunto ya concluido en las instancias, esto es, en los juzgados civiles municipales y los del circuito, sin que se advirtiera irregularidad alguna, para lo cual, se expusieron las motivaciones en la decisión.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal dijo que, se atenía a los resultados de la decisión correspondiente.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2021 denegó el resguardo implorado. Concluyó que la acción era improcedente por cuanto carecía de actualidad, pues entre la sentencia de 25 de noviembre de 2020 mediante el cual el Tribunal declaró infundada la acción de revisión; y la interposición de la tutela el 26 de mayo de 2021 (sic), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la S., como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Seguidamente, dijo que sin perjuicio del argumento anterior, la acción constitucional tampoco estaba llamada a prosperar, pues lo que aquí planteó el tutelante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las causales de revisión invocadas, concluyendo que, de un lado, lo relativo a la causal 2ª no era procedente, «habida cuenta de la sentencia penal, que declaró la falsedad de un oficio de inscripción, fue conocida por el actor, además, no fue ese documento la base cardinal del fallo del Juzgado; y, por otra parte, frente a la causal 8ª lo pretendido es reabrir el litigio ya clausurado, al interponer su criterio personal sobre lo razonado; de ahí que las causales de revisión hayan sido infundadas».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que:

[…] que si no justifiqu[é],la tardanza de 1 día del requisito de inmediatez que rige las acciones de tutela, fue por mi inseguridad: porque a pesar de estar enfermo los síntomas que presentaba en ese momento no eran tan marcados como los comunes de todas las personas para el COVID 19.

De otra parte, el día 25 de mayo de 2021, como pude envié la demanda de tutela vía email a la secretaria general de la Honorable Corte Suprema de Justicia respondiéndomela Dra....

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