SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81202 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81202 del 28-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente81202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3395-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3395-2021

Radicación n.°81202

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.D.P.A.G. y L.M.Á.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2018, en el proceso que instauraron contra el FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA, al que se vinculó BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes pretendieron se declarara que la administradora de fondos de pensiones llamada a juicio, las indujo en error «al sostenerle[s] y hacerle[s] creer que no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes» y, que las mesadas pensionales a favor de la hija del afiliado fallecido no estaban prescritas por ser menor de edad. En consecuencia, pidieron se condenara al pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 17 de octubre de 1997, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1994 y la indexación.

También solicitaron que en el evento de que la accionada propusiera la excepción de compensación, se resolviera que estaba afectada por la prescripción, en razón a lo previsto en el art. 488 del CPTSS, por ser «razonable y coherente» y, las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, narraron que S.d.P.A.G. convivió con H.A.Á.P., bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa de manera ininterrumpida por más de 7 años; que de esa unión nació L.M.Á.A.; que el compañero permanente y padre, falleció el 17 de octubre de 1997; que solicitaron la prestación a la entidad demandada y que el 5 febrero de 1998, se les informó que el causante no cumplía con el mínimo de semanas para conceder la pensión de sobrevivientes; que en marzo de 2000, reclamaron nuevamente la pensión pero se reiteró que no les asistía derecho alguno.

Afirmaron que la demandada incurrió en error, al sostener que el causante no cotizó las semanas mínimas, «ya que dos días (SIC) del fallecimiento del causante, éste solicitó a su empleador una carta laboral la cual necesitaba para tramitar un crédito de vivienda», donde se hizo constar que Á.P., se encontraba vinculado desde marzo de 1995 «hasta la fecha»; que la AFP se excusó en su omisión de no cobrar los aportes en mora al último empleador del causante, Metro Clutch y D., porque según la historia laboral los pagos de los meses entre enero y julio de 1996, se hicieron el 2 de octubre de 1997, esto es, 15 días antes de la muerte.

Expresaron que la accionada, pese a que el empleador se encontraba en mora, de conformidad con el art. 24 de la Ley 100 de 1993, no realizó el cobro coactivo; que con tal omisión las indujo en error al hacerles creer que no tenían derecho a la pensión, «devolviéndoles los saldos por un valor de $12'719.179»; que una vez se dieron cuenta que les asistía el reconocimiento de la prestación, la solicitaron nuevamente el 24 de octubre de 2012, «anexando la carta laboral y prueba de no haber ejecutado lo ordenado por la Ley 100 de 1993», pero recibieron la misma respuesta negativa (fs.°1 a 13).

AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir SA, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de compañera permanente e hija del causante de las accionantes, la fecha de muerte del afiliado y la devolución de saldos en la suma de $12.719.179. De los demás supuestos, dijo que no los aceptaba.

En su defensa, indicó que el señor Á.P. no dejó causado el derecho pretendido, al no reunir la densidad de semanas exigidas por los arts. 46 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; que realizó devolución de saldos, conforme lo dispone el art. 78 ibídem, suma que recibió la demandante en su nombre y en el de su hija.

Propuso como excepciones, las de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (fs.°57 a 63); llamó en garantía a «Ganadera Compañía de Seguros de Vida SA» (fs.°71 a 75).

BBVA Seguros de Vida Colombia SA al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido; en relación con los supuestos fácticos de la demanda inicial, indicó que revisados los aportes del causante, no cumplió con los requisitos de cotización exigidos (26 semanas). En lo atinente al llamamiento, admitió que la administradora de fondos contrató con la sociedad Ganadera Compañía de Seguros de Vida SA, la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia n.°PIS 011 con vigencia hasta el 1 de junio de 1999.

Formuló las excepciones que denominó «BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor H.A.A.P. cumplió los requisitos de cotización establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus Beneficiarios, a cargo de la AFP demandada» y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada» (fs.°157 a 190).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 18 de octubre de 2016 (f.°cd 343), resolvió:

Primero: Declarar que la demandante S.d.P.A.G., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con base en los argumentos y consideraciones señalados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y pagar a favor de la señora S.d.P.A.G., (…) la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente el señor H.A.Á.P.. Porvenir SA deberá pagar a la señora S.d.P.A.G. la suma de $96.442.360 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado desde el 19 de diciembre del 2009 y hasta el 30 de septiembre del año 2016, a partir del 1 de octubre del año 2016 deberá continuar pagando dicha demandada a la señora S.d.P.A.G., una mesada pensional en suma equivalente de $1.234.798, que se incrementará anualmente, según los criterios de ley, sin prejuicio de la mesada adicional correspondiente a diciembre.

Tercero: Se declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que le correspondían a la demandante L.M.Á.A. (…). Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales que le correspondían a la señora S.d.P.A.G. con anterioridad al 19 de diciembre de 2009, según la motivación de esta providencia. Se declara probada parcialmente la excepción de pago y, en consecuencia, se autoriza a Porvenir SA a descontar del valor total a pagar a la demandante a título de retroactivo pensional la suma de $12.719.179, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se declara probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo respecto de los intereses de mora, solicitados por la parte demandante y se declaran no probadas las restantes excepciones formuladas tanto por la demandada como por la llamada en garantía.

Cuarto: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a indexar la suma neta que resulte a título de retroactivo pensional, luego de la deducción autorizada en el numeral anterior y conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Se ordena a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA, que conforme a la petición de Porvenir SA cubra la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes decidida en esta instancia, siempre y cuando el capital de la cuenta individual del asegurado incluidos los aportes, rendimientos financieros y bono pensional resulten insuficientes para financiar la prestación aludida, en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

Sexto: Se condena en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por resultar vencida en juicio a favor de la parte demandante, fijándose agencias en derecho en suma igual a $9.500.000. En cuanto al llamamiento en garantía, a la aseguradora llamada en garantía se le condena en costas, siendo las agencias en derecho a su cargo en cuantía igual a $2.000.000 […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones que interpusieron ambas partes, a través de fallo de 19 de febrero de 2018 (cd f.°271), adicionó el de primer grado en el sentido de autorizar a Porvenir SA a que hiciera los...

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