SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78218 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78218 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78218
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3164-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3164-2021

Radicación n.°78218

Acta 26


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron OLGA DE JESÚS MONTOYA SALDARRIAGA y F.D.S.C. contra la citada AFP, al cual fue llamada en garantía la compañía aseguradora recurrente.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.M.S. y F.D.S. Cartagena convocaron a juicio a C. S.A. a fin de que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su hijo L.A.S.M..


Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron que C. S.A. fuera condenado a pagar la prestación pensional, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo L.A.S.M. falleció el 25 de marzo de 2012; que se encontraba afiliado a C. S.A.; que en calidad de padres reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través del comunicado 3820-04-13 del 14 de abril de 2013, bajo el argumento de que «los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado».


Expusieron que en la investigación administrativa que esa AFP adelantó a fin de determinar la dependencia económica de los reclamantes con el fallecido, quedó establecido que el causante aportaba para el pago de los servicios públicos y la alimentación del grupo familiar, en forma mensual y constante; que O. de J.M.S. «esporádicamente» realizaba aseo en casas de familia y que F.D.S. laboraba en construcción, en fincas y como vigilante; que ninguno contaba con muebles o inmuebles que generaran ingresos y que después de la muerte del afiliado se vieron en la necesidad de reducir gastos.


Relataron que, en la misma investigación administrativa quedó determinado que a pesar de que vivían bajo el mismo techo, con su otro hijo E.O.S.M., éste únicamente les colaboraba con la suma de $203.000, mientras que el fallecido aportaba con un valor de un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual fue aceptado por la AFP demandada.


Narraron que dependían económicamente de su hijo L.A., puesto que era quien asumía los gastos de vestuario, alimentación y demás necesidades de su hogar; que al día de hoy cuentan con 58 y 64 años de edad, lo que indica que son personas de la tercera edad y sujetos de especial protección por parte del Estado; que por ello se debe hacer un análisis minucioso sobre la vulneración de su mínimo vital, lo cual es de carácter subjetivo y se establece de acuerdo al nivel socioeconómico y cultural de los actores, que demostrará la necesidad de los aportes suministrados por el descendiente fallecido.


Al dar contestación a la demanda, C. S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento de L.A. S. Montoya; su afiliación a esa AFP; la solicitud pensional elevada por los accionantes y la respuesta negativa por parte del fondo accionado. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres demandantes, habida consideración de que no dependían económicamente del hijo fallecido, pues la ayuda que éste les brindaba constituía una «mera colaboración», lo que imponía concluir que su nivel de vida no se vio afectado tras el deceso del afiliado; que además no era cierto que se hubiera aceptado que el auxilio monetario que en vida les otorgaba L.A.S.M. fuera el equivalente a un salario mínimo legal.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «la subsistencia económica de los demandantes, no dependía del afiliado fallecido»; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y la genérica.


En escrito separado, C.S. pidió que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a fin de que concurra al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para la cancelación de la eventual pensión de sobrevivientes; solicitud que fue aceptada por el juez de conocimiento en auto del 13 de enero de 2015 (f.° 179).


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., contestó el llamamiento en garantía y aseguró que no había lugar a acceder a la pretensión de asumir la eventual suma adicional para la financiación de la prestación pensional reclamada, toda vez que la póliza de seguro que suscribió con C. S.A., no tiene cobertura ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos por parte de los promotores del proceso; ello por cuanto en este asunto no está acreditada la dependencia económica frente al difunto afiliado.


Propuso las excepciones de fondo que denominó: «ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de requisitos de los demandantes», improcedencia de intereses moratorios e improcedencia de condena en costas.


Respecto de las pretensiones de la demanda inaugural, propuso los medios exceptivos de inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de intereses de mora e indexación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1 de junio de 2016, en el que resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. como obligada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes F.D.S.C., identificado con cédula de ciudadanía Nro.1'229.855 y OLGA DE JESUS MONTOYA SALDARRIAGA, identificada con cédula 24'387.825´, la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo L.A.S. ocurrido el día 25 de Marzo de 2012, fecha en la que se causa la pensión, en cuantía de un 50% para cada uno de los demandantes y como obligado a pagar como valores retroactivos de la pensión de sobrevivencia la suma de $33’959.453,00, la cual corresponde en un 50% a cada uno de la cónyuges en $16’979.726,5 estas mesadas retroactivas, se calcularon hasta la fecha 30 de Junio del año 2016.


A partir del día 1 de Julio de 2016, se obliga a COLFONDOS a seguir pagando la suma de $689.456.oo distribuido en un 50% para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los aumentos a futuro que decrete el Gobierno Nacional. La mesada pensional acrecerá cuando alguno de los cónyuges falte, acrecerá al otro cónyuge.


SEGUNDO. - CONDENAR a la AFP. COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como obligada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, exigibles a partir del día 10 de octubre año 2012, y hasta la fecha del pago o solución total de la obligación, los cuales deben ser liquidados por la entidad de conformidad a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. - CONDENAR a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que reconozca y traslade con destino a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida, de conformidad a lo dicho en la parte motiva de la providencia.


CUARTO. - ABSOLVER a la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS de la CONDENA a indexación ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la condena en costas del aseguramiento o del valor de la condena en intereses moratorios e indexación, y de la condena en costas.


QUINTO. - DECLARAR probadas las excepciones de fondo o merito propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. denominadas imposibilidad de acumular intereses moratorios e indexación, y frente al llamado en garantía improcedencia de los intereses moratorios. -


Declarar probada la excepción de fondo o merito formulada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS denominada imposibilidad de la indexación.


Las demás excepciones de fondo o merito formuladas por estas entidades se desestimaron.


SEXTO. - CONDENAR en constas a la parte vencida en juicio COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el fondo demandado y la aseguradora llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la condena a pagar intereses de mora y la absolución de la indexación a COLFONDOS S.A., dispuesta en la sentencia del 1º de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de los intereses de mora y CONDENARLA a pagar a los demandantes la indexación del retroactivo pensional. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.


SEGUNDO: Extender la condena en concreto así: $39.523.348 por concepto de mesadas causadas desde el 25 de marzo de 2012 hasta la mesada de enero de 2017, inclusive.


TERCERO: COMPLEMENTAR la sentencia de primer grado en el sentido de autorizar que se descuente del retroactivo pensional las cotizaciones de los dos pensionados al sistema de seguridad social en salud.


CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los apelantes […]


De conformidad con las apelaciones presentadas y en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaba probado que los padres demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


Seguidamente aludió al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, a la sentencia CC...

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