SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81205 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81205 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81205
Número de sentenciaSL2815-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2815-2021

Radicación n.° 81205

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 14 de septiembre de 2017, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.



  1. ANTECEDENTES


Esther Judith De Lima de C., llamó a juicio al Departamento de M. con el fin de que se declarara, su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de sus trabajadores.

Consecuentemente, pidió el reajuste de la pensión convencional a partir del año 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, el pago indexado de las diferencias, lo que se probara extra y ultra petita y las costas.



Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: la extinta Industria Licorera del M. le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1993, a partir del 1 de abril del citado año; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1991, y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes con base al incremento ordenado por el gobierno nacional.



Concluyó que la Industria L.d.M. fue liquidada y el Departamento asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 11 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, el convocado al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación contractual de la actora, la suscripción de los acuerdos convencionales entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de sus trabajadores, el reconocimiento de la pensión convencional y que asumió las obligaciones de la liquidada Industria Licorera.



Propuso la excepción de prescripción y las que denomino, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica».



En su defensa afirmó, que el parágrafo del artículo segundo de la convención colectiva suscrita para los años 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo firmado por las partes en el año 1985, en razón a lo anterior, estimó que la demandante no tenía derecho a los incrementos pensionales solicitados (f.° 111 a 127 cuaderno del juzgado).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2016 (CD a f.° 131), en el que, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la demandante.



Disconforme, la promotora del juicio apeló.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 14 de septiembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a cargo de la impugnante.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a determinar, si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores y en consecuencia, si era acreedora del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la ley 4ª de 1976.



Destacó que mediante resolución No 222 del 30 de septiembre de 1993 se reconoció pensión vitalicia de jubilación a la actora con sustento en la convención vigente dicho año, refirió que la suscrita el 10 de enero del 1979 en su cláusula segunda disponía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado en las convenciones anteriores y en el parágrafo dijo que los pensionados se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4ª de 1976.



Dijo que la convención suscrita el 12 de diciembre de 1980, la que en su artículo 13 dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo; que la del 11 de febrero del 1983, la cláusula estableció que las normas de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados seguirán vigentes y serán recopilados en un folleto que editará la empresa.



Aseguró que el acuerdo colectivo vigente para el año 1985 en su cláusula 67, dispuso que las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del M., serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho al personal en servicio para los respectivos cargos o su equivalente a que hubiera lugar, que las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa conforme con los cargos operados o sus equivalentes; se refirió a los porcentajes de conformidad con el tiempo de servicios para concluir que la convención colectiva de trabajo del año 1979 que establecía los incrementos de la Ley 4ª de 1976, mantuvo vigencia en las convenciones de los años 1980 y 1983.



Corroboró que la convención celebrada el 12 de marzo de 1985 dispuso cómo debían de liquidarse las pensiones de jubilación, allí se concertó una nueva forma de adquirir el derecho pensional y se acordó en la parte final de tal acuerdo que en todas las cláusulas de las recopilaciones anteriores de las convenciones seguirían vigentes en todo su rigor, quedando derogadas las anteriores, así que al reglamentarse en esta última la forma de liquidarlas, derogó lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979.



Concluyó que al reconocerse a la señora Lima de C. la jubilación el primero de abril del 1993, con base en la convención colectiva de trabajo del citado año, el acuerdo extralegal de 1979, fuente de reajuste pretendido, no le era aplicable y en consecuencia no procedía el incremento solicitado, razón por la cual confirmó el fallo de primer grado.



RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Se solicita a la Corte casar el fallo censurado, en sede de instancia revocar el de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, sobre costas resolver como corresponda.



Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO



Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del...

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