SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81673 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81673 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente81673
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3394-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3394-2021

Radicación n.° 81673

Acta 27

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO IVÁN QUIJANO CASALLAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Diego Iván Q.C. llamó a juicio a PORVENIR S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el «20 de febrero de 2012» hasta el 30 de abril de 2015, que se modificó el 1 de enero de 2014 y que terminó por causa imputable al empleador; que se le adeudaban prestaciones sociales; «brazos caídos» por la suma de $1.093.789.845; las vacaciones de 2014; cesantías la sanción por la no consignación de este concepto; prima de servicios; intereses a las cesantías; incapacidades; indexación; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el menor valor por el no pago íntegro de aportes a pensión; indemnización por despido indirecto; lo que resultara probado extra y ultra petita; y, las costas procesales.


Como fundamento, relató que se vinculó desde el «12 de febrero de 2012», inicialmente con BBVA H. Pensiones y Cesantías; que a partir del 1 de enero de 2014, el nexo se estableció con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por compra que se efectuara de la primera entidad; que Porvenir S.A. desmejoró las condiciones laborales, ya que disminuyó el monto de las comisiones que recibía por la gestión de traslado al RAIS y afiliación en cesantías; que le fueron sustituidos los clientes, por otros de inferior solvencia y, por tanto que generaban menos transacciones.


Narró que el 9 de febrero de 2014, sufrió accidente de origen común que le causó graves lesiones y una incapacidad que se prolongó por 480 días; que la empresa no le reportó la remuneración completa por esos periodos; que instauró acción de tutela en la que se afirmó que el ingreso base de liquidación era de $4’979.000 y no $600.000 como se venía efectuando; que, sin embargo, el juez constitucional consideró que la reclamación debía realizarse por la vía ordinaria; que presentó renuncia motivada, la cual le fue aceptada el 30 de abril de 2015; que en la liquidación final de prestaciones se le reconocieron acreencias solo parciales; que su firma fue suplantada en este documento, con lo cual se configuró una falsedad, destacó que no ha «conciliado y menos firmado dicho documento», como se «demostrará en el curso de este juicio».


Expuso que debido a los traumas sufridos por el accidente, debe ser operado nuevamente, pero no cuenta con aseguramiento; que la incapacidad se ha extendido hasta la presentación de la demanda; que ostenta una condición especial de salud, lo que lo hace titular de una estabilidad laboral reforzada al tenor de la jurisprudencia; y, que de acuerdo con experticia rendida por contador público, la empresa le adeudaba un total de «$25.040’119.100,79» por acreencias laborales y aportes a pensión, sin cuantificar los rendimientos de estos últimos (f.º 2 a 37; 314 a 321).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, precisó que existió sustitución patronal, con motivo de la adquisición de BBVA H. Pensiones y Cesantías S.A.; que la vinculación finalizó por decisión unilateral de Q.C.; y, no era cierto que existiese justa causa imputable a la empresa.


Afirmó que no demostró la condición especial de salud que ameritara la garantía de estabilidad; que canceló todos los valores que correspondían por prestaciones económicas, además puntualizó que se le cancelaron las incapacidades con el salario de 2013, que ascendió a $4.979.000.


Precisó que si bien, en la liquidación de prestaciones sociales, en el espacio destinado para la firma del demandante, se colocó la del director de relaciones laborales, ello, «sin intención alguna de hacerla parecer como la del actor», que, por error, se consignó como fecha de inicio de la relación laboral 1 de enero de 2014, no tiene incidencia en el cálculo de las acreencias, que lo cierto es, que correspondía al 20 de febrero de 2012.


Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe de mi representada y la «GENÉRICA» (f.º 338 a 367).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 (f.º CD 647 a 649), decidió absolver a la accionada de todas las condenas e impuso costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Q.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de octubre de 2017 (f.° CD 659 y 660), en la que confirmó la providencia del a quo e...

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