SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81987 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81987 del 21-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81987
Número de sentenciaSL3167-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3167-2021

Radicación n.° 81987

Acta 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO REYES ROSAS contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2013, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1939; que el mismo día y mes del año 1999 alcanzó el «status pensional»; que tiene cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones 537 semanas; y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994, tenía la edad de 54 años.

Expuso que cotizó en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es, entre el 17 de septiembre de 1979 y el mismo día y mes de 1999, un total de 3759 días, es decir, 537 semanas.

Por último, afirmó que el 13 de febrero de 2014 le pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, pero su pretensión fue negada a través de la Resolución GNR270741 del 29 de julio de 2014; decisión que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación a través de los actos administrativos GNR 272179 de 2015 y GNR130308 de 2016, respectivamente.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la solicitud pensional que elevó y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, ya que si bien, el actor tenía la edad de pensión requerida, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas exigidas, toda vez que en lo últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, alcanzó solo un total de 261 semanas y 543 en cualquier tiempo, lo que resultaban insuficientes para satisfacer lo establecido en el literal b) del artículo 12 del citado acuerdo.

Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de febrero de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: C. en costas a la parte demandante […]

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada en su contra.

Explicó que si bien, el apelante perseguía el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al estudiar el expediente y revisar su contenido, resultaba claro que se debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado, dado que, aunque C.J.R.R. fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad y 750 semanas aportadas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, no alcanzó los requisitos que contempla el referido Acuerdo para causar la pensión que reclama, conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral.

Después de hacer alusión al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que, conforme al criterio expuesto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que las prestaciones pensionales que otorga dicha normativa, se causan solamente con los tiempos de cotización efectuados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Aseveró que, aunque los artículos 33 y parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993 permiten la inclusión de tiempos públicos aportados a otras cajas o aquellos que fueron servidos en otras entidades distintas al ISS, tales normativas sólo regulan las pensiones que se causan con fundamento integral en el sistema general de pensiones y no es aplicable a las prestaciones que se otorgan en virtud de estatutos anteriores, como ocurre con el régimen de transición. Agregó, que la jurisprudencia ha explicado que, en estos asuntos, no se puede vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, es decir, que no es dable romper la unidad de una normatividad para definir el nacimiento del derecho, con base en dos estatutos diferentes.

Señaló que con fundamento en esa interpretación jurisprudencial el demandante no causó la prestación reclamada, ya que la historia laboral (f.°78) da cuenta que solo alcanzó 246,43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 17 de septiembre de 1979 y el mismo día y mes del año 1999 y en toda la vida laboral sufragó 550,71 semanas, tomando para tal efecto únicamente las cotizaciones que se hicieron efectivamente al ISS o a Colpensiones, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral.

De otro lado, advirtió que el promotor del proceso tampoco alcanzó el derecho pensional por virtud de la Ley 71 de 1988, ya que si bien arribó a los 60 años de edad el 17 de septiembre de 1999 (f.°24), solo sumó entre tiempos servidos al sector público y los ciclos cotizados a Colpensiones, 822,43 semanas, lo que equivale a 15 años, 11 meses y 27 días de servicio, densidad inferior a 20 años de aportes y, por ende, insuficiente para obtener la «pensión por aportes».

Finalmente, adujo que no era posible tener en cuenta en el presente asunto, las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en tutelas, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 del 1996, las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de amparo solo obligan a las partes y su motivación sólo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces y, como quiera, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una lectura distinta a la de la Corte Constitucional, acataba la línea de pensamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se revoquen los fallos y se provea sobre las costas que en derecho corresponda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa «de una norma jurídica sustancial que condujo a la infracción de las normas que regulan el caso concreto», así: artículos 13, 21 del CST; 1, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 35, 36, 37, 65 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 25...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR