SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78056 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78056 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2933-2021
Número de expediente78056
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL2933-2021

Radicación n.° 78056

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad BLASTINGMAR SAS contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAVID LEÓN CASTELLÓN contra la recurrente y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTEC.


  1. ANTECEDENTES


Javid León Castellón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que existió un «contrato de trabajo realidad» con la empresa B.S. entre el 21 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2011. En consecuencia, solicitó que se condene a esta demandada a reconocer y pagar a su favor las vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, «primas» debidas por todo el tiempo laborado; la sanción por no consignación de las cesantías causadas para los años 2004 a 2011; se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y por ende, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales «por el tiempo que permanezca cesante»; se declare que la CTA Gestec es responsable solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas y se condene en costas a las accionadas.


Indicó que, en subsidio de la pretensión de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, solicita que se declare que el «contrato realidad» terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador y se condene a la accionada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem.


Para sustentar sus pretensiones, informó que entre B.S. y la CTA Gestec celebraron varios contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales la cooperativa «suministraba personal» a la mencionada empresa para desarrollar labores de naturaleza industrial y de ingeniería en el complejo carbonífero El Cerrejón. Indicó que el 21 de octubre de 2004 celebró un «contrato de trabajo» con la CTA Gestec, aunque se pretendió darle la apariencia de un convenio de asociación; el cargo ejercido fue el de pintor, ejecutado de manera subordinada en las instalaciones de la empresa B.S. en el complejo de El Cerrejón, en las obras de ingeniería que aquella sociedad prestaba en este lugar; como salario promedio recibió $1.900.000 por parte de la referida sociedad a través de la cooperativa accionada.


Resaltó que recibía órdenes de empleados de B.S., cumplía un horario y utilizaba los elementos de trabajo, dotaciones y uniformes suministrados por esta empresa; nunca realizó actividades propias de un cooperado, como asistir a asambleas generales, fiscalizar la gestión de la Cooperativa o participar en la distribución de sus ingresos.


Adujo que una prueba de su vinculación ficticia como trabajador asociado es el hecho de que, ante la huelga de los trabajadores de El Cerrejón, en enero de 2011, le fueron suspendidas sus actividades laborales. Además, tanto la empresa como la CTA tenían su domicilio en la misma dirección. Señaló que el 31 de julio de 2011 terminó el contrato por decisión unilateral e injusta del «patrono» y no le fueron satisfechas las prestaciones sociales causadas desde el año 2004 ni se demostró el pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Agregó que, desde el 1 de agosto de 2011, fue vinculado de «manera directa» por B.S. mediante contrato de trabajo a término fijo.

La CTA Gestec dio contestación a la demanda a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Formuló la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó buena fe e inexistencia de la obligación. No planteó argumentos o razones de defensa.


Mediante auto del 27 de octubre de 2014, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Blastingmar SAS, toda vez que no subsanó las deficiencias advertidas en proveído del 6 de octubre de igual año (folios 179 y 180). Por esta misma razón, en audiencia del 20 de enero de 2015, el a quo declaró que no existían excepciones previas que resolver en la etapa respectiva (folios 188 y 189).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.L.C. y la empresa B.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se inició el 21 de octubre de 2004 y finalizó el 31 de julio de 2011.


SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL – GESTEC es solidariamente responsable junto con la empresa BLASTINGMAR SAS del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben al demandante señor Javid León Castellón, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.


TERCERO: CONDENAR a la demandada empresa BLASTINGMAR SAS y solidariamente a la CTA GESTEC a cancelar al señor J.L.C., sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores:


  1. Por cesantías $12.872.500

  2. Por intereses de cesantías $10.465.342

  3. Por primas de servicios $ 1.440.833

  4. Por vacaciones $ 720.416

  5. Por concepto de indemnización

establecida en el inciso 3 del

artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $149.249.225.

  1. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte demandada a pagar al actor $63.333 diarios a partir del 1 de agosto de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos tres meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada BLASTNGMAR SAS y a la CTA GESTEC de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.


QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de inexistencia de obligación y buena fe, propuestas por el curador ad litem de la CTA GESTEC.


SEXTO: FIJAR como honorarios definitivos del curador ad litem de la demandada CTA GESTEC la suma de $1.288.700, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.


SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. T..



El juzgador de primer grado señaló que estaba demostrada la existencia de una vinculación de trabajo entre el actor y la empresa B.S. vigente entre el 21 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2011. Con base en ello, consideró procedente el pago de las acreencias reclamadas, entre ellas, las cesantías causadas al término del contrato de trabajo, sin que se hubiesen afectado por el fenómeno prescriptivo, dado que la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2011 y la demanda se instauró el 26 de agosto de 2013.


Adicionalmente, consideró procedente el reconocimiento de la sanción por no consignación de cesantías, y explicó que la misma solamente tenía lugar hasta el término de la vinculación de trabajo, 31 de julio de 2011. Posteriormente, citó el texto del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, para indicar que la indemnización allí prevista correspondía a un mecanismo de coacción para que el empleador cumpliera con la obligación de pagar los aportes a seguridad social y parafiscales, por lo que, al no acreditarse este deber, debía «declarar la ineficacia de la terminación del contrato» con el consecuente pago de la indemnización moratoria.


Esta decisión fue apelada por la demandada B.S., por :a) considerar que no podía proferirse sentencia porque estaba pendiente la decisión de la apelación contra un auto anterior que negó un incidente de nulidad; b) que el juez se equivocó al definir el monto del salario o compensación percibida por el actor, pues a su juicio corresponde a un valor inferior al que se determinó en la sentencia; c) la prescripción del auxilio de cesantías frente a las cuales dijo, además que «las liquida con base en un salario que solo fue enunciado pero que se desvirtúa por una prueba documental» y d) la competencia del juez laboral para definir las controversias surgidas con cooperativas de trabajo asociado en los términos de la Ley 79 de 1988. Finalmente señaló que «no estamos de acuerdo con las condenas con las cifras por los montos y por la base de liquidar que fue el salario como ya lo dijimos.».


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada B.S., mediante decisión dictada el 27 de abril de 2016, resolvió

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto a séptimo de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Cesar La Guajira, dentro del proceso ordinario de la referencia.


SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Cesar La Guajira, la cual quedará de la siguiente manera:


  1. DECLARAR que el salario devengado por el demandante a lo largo del vínculo laboral con extremos entre el 21 de octubre de 2004 al 31 de julio de 2011, fue el mínimo legal vigente por cada anualidad y corresponde a los siguientes valores:

AÑO

SALARIO

2004

$358.000

2005

$381.500

2006

$408.000

2007

$433.700

2008

$461.500

2009

$496.900

2010

$515.000

2011

$535.600



  1. CONDENAR a la demandada...

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