SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82568 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82568 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82568
Número de sentenciaSL3396-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Julio 2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3396-2021

Radicación n.°82568

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por N.F.R., contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que en su contra instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA.

  1. ANTECEDENTES

Ecopetrol SA, demandó para que se declarara que N.F.R. había recibido la suma de $168.766.934, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En ese orden, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de dinero mencionada, junto con las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que, al dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pagó al accionado $168.766.934; que la Corte Constitucional a través de sentencia CC T-764-2010, revocó y dejó sin efectos lo resuelto por el Tribunal, asimismo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor F.R. contra Ecopetrol SA. Afirmó que el demandado no ha reembolsado el dinero que recibió, a pesar de que desapareció la causa del pago (fs.°72 a 74).

N.F.R., al contestar, se opuso a las pretensiones con el argumento de que no tiene la obligación legal ni moral de devolver ninguna suma de dinero. En cuanto a los hechos, manifestó que sus derechos fueron protegidos en sede de tutela, decisiones que se encuentran ajustadas a derecho. Negó que la suma indicada por Ecopetrol hubiera sido la recibida y, que para tener claridad y comprobar el monto que pagó, se debe consultar en el Banco Agrario; que lo aportado al expediente no constituye una obligación clara ni exigible. Que al desconocer la petrolera la connotación salarial del estímulo al ahorro, interpuso acción de tutela, que fue fallada en su favor por la segunda instancia, decisión que protegió sus derechos fundamentales.

En su defensa, expresó que la sentencia de la Corte Constitucional no legitima a Ecopetrol a iniciar un proceso ordinario, «pues la verdadera interpretación del fallo es que los trabajadores que fueron amparados mediante las acciones de tutelas, son los que a la luz de los postulados legales y laborales están legitimados para iniciar la acción y deberán hacerlo por el proceso ordinario para que Ecopetrol S.A. pague o C. lo que adeude a cada trabajador». Que lo recibido, fue en razón del cumplimiento de la decisión en sede de tutela y, por ello, no «entro (sic) en posesión de este pago por capricho o de manera ilegítima».

Propuso las excepciones de pleito pendiente, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, falta de causa petendi, «PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS EN CADA UNA DE LAS PRETENSIONES» y «PRESCRIPCION ADQUISITVA DE COSA MUEBLE COMO QUIERA QUE SE ALEGA UNA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» (fs.°108 a 126),

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante fallo de 21 de noviembre de 2017 (cd f.°292 cdno. 1, parte II), resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones de planteadas.

Segundo: Declarar que el demandado se enriqueció indebidamente en detrimento de la entidad demandante.

Tercero: Ordenar al demandado, una vez cause ejecutoria esta sentencia, restituir a la entidad demandante la suma de $168.776.934. Este valor deberá ser indexado en la fecha de su pago.

Cuarto: Condenas en costas al demandado […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver recurso de apelación del convocado a juicio, en sentencia de 18 de julio de 2018 (cd f.°77 cdno. Tribunal), resolvió:

Primero: Confirmar en lo que fue objeto del recurso vertical, la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el presente proceso ordinario laboral instaurado por Ecopetrol SA en contra de N.F.R., en lo atinente a la declaratoria de enriquecimiento sin causa y la restitución del dinero pagado indebidamente y en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción pero con las precisiones de orden jurídico que se hacen en esta instancia. Y revocar la orden de indexación sobre el referido monto a pagar, ese monto insiste la S. es el que resultó determinado por la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de ningún reparo.

Segundo: No condenar al demandado a pagar las costas a favor de la opositora, por haber sido parcialmente favorable la presente decisión.

[…]

Destacó tres problemas jurídicos a resolver: i) prosperidad o no de la excepción de prescripción, ii) buena fe del demandado y, iii) la procedencia de la indexación.

Dejó por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la tutela interpuesta por el demandado contra Ecopetrol SA; que el fallo en cita fue impugnado y el 12 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, S. de Decisión n.°3 lo revocó y amparó los derechos del trabajador; que mediante sentencia de revisión CC T-764-2010 de 22 de septiembre de ese año, se revoca la decisión de tutela de segunda instancia y se declara improcedente la acción; que esa decisión fue notificada a las partes el 18 de marzo de 2011; que el señor N.F. interpuso solicitud de nulidad contra la sentencia antes referida y mediante auto 303 de 2013, la Corte Constitucional negó la solicitud.

Tras verificar que la sentencia CC T-764-2010 cobró ejecutoria el 24 de marzo de 2011, según constancia obrante en el folio 227 del cuaderno 2, que daba cuenta que dicho fallo fue notificado el 18 de dicho mes y año, «correspondiendo a su cálculo a los tres días hábiles posteriores y no el 4 de diciembre de 2013» como lo sostuvo la jueza a quo, indicó que resultaba equivocado agregar al cómputo del término de prescripción, el trámite de la solicitud de nulidad contra el fallo T- 764-2010; que si bien concordaba con la ausencia de prescripción establecida en primer grado, discrepaba de los argumentos por ella explicados, dado que el término de ejecutoria de la decisión de la Corte Constitucional, se cumplía de manera inmediata, de tal manera que una eventual solicitud de nulidad no tenía incidencia alguna. Resaltó que la petición de marras no interrumpía ni suspendía ni difería los efectos del fallo de tutela. Se apoyó en varias providencias, entre estas la sentencia CC T-627-2012, y los autos 003-2011 y 049-2009 de la Corte Constitucional.

Advertido lo anterior, procedió a «esclarecer el término prescriptivo que ha de regir el caso concreto», para lo cual indicó que en la jurisdicción laboral existe regla especial que regula la prescripción de la acción: arts. 151 del CPTSS y 488 del CST,

[…] por lo que en principio resultaría contrario al principio de especialidad invocar normatividad distinta de esta, máxime cuando en virtud de la naturaleza del proceso que aquí se ventila ordinario laboral, se configuraría como lógico sostener que el término prescriptivo aplicable sería el establecido en la norma procesal laboral en su artículo 151, concordado con su similar normativa sustantiva, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo aun cuando la controversia de la referencia tiene su origen primaria o indirecta (sic) en un conflicto de índole laboral, la calidad de factor salarial que le asiste al estímulo de ahorro, aunado a que las partes enfrentadas se encuentran unidas en un principio por un vínculo contractual y ahora por una obligación periódica prestacional la pensión de jubilación, el derecho reclamado no encuentra sustento exclusivo ni directamente en las disposiciones laborales sino que también concurren fuentes constitucionales y civiles.

Dicho esto, afirmó que por ser el enriquecimiento sin causa una figura netamente civil y dada la decisión constitucional que dio origen a la restitución del pago solicitado por Ecopetrol, eran supuestos que:

[…] dificultan la labor de determinar la normatividad en materia de prescripción aplicable al caso concreto, al tratarse de un caso complejo, no resulta pertinente aplicar automáticamente la norma procesal que por regla general se aplicaría cotidianamente en el procedimiento laboral, sino que deviene oportuno estudiar las particularidades propias del caso, para así concretar elementos distintivos que sirvan como guía a...

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