SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00105-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00105-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteT 7000122140002021-00105-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9029-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC9029-2021

R.icación nº 70001-22-14-000-2021-00105-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que J.G.Z.M. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 7001 31 03 005 2020 00057 00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto las providencias emitidas por el estrado acusado el 28 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 2021, así como las que de ellas dependan.

En respaldo narró que el despacho reprochado libró mandamiento de pago (hipotecario) en su contra y de M.A.V.A., y a favor de R.M.V.F. (28 sep. 2020), determinación que al resolver el recurso de reposición: i) Modificó en el sentido de proferir orden de apremio por $3.000.000, $50.000.000 y $50.000.000 más los «intereses corrientes y moratorios causados», respectivamente y, ii) Confirmó en todo lo demás, porque «no en todos los casos que en el título valor no figure la firma del creador ha de tenerse como no existente el título», y «como en la demanda se tiene como deudora y firmante de las letras de cambio a la señora M.A.V.A., concurren en ella las calidades de aceptante-girado y la de girador-creador» (30 abr. 2021).

Afirmó que con tales interlocutorios se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo», en la medida que se pasó por alto:

a).- Que no participó «en la creación de las dos letras de cambio», pues no las suscribió como «creador, aceptante, [ni] avalista».

b).-Las circunstancias en que se vinculó a la compraventa del inmueble, esto es, que lo adquirió de J.A.C.V. a través de «escritura pública nº 452» (10 mar. 2020) (quien lo obtuvo de V.A. según «escritura pública nº 1684 de 10 de agosto de 2019»), acto notarial en el que se consignó que el predio se encontraba libre de gravámenes y limitaciones de dominio, entre otros, excepto por la hipoteca que M.A.V.A. constituyó a favor de la demandante mediante «escritura pública nº 2971» (29 nov. 2017), con ocasión del mutuo que tan solo ascendía a «$3.000.000».

c).- Las «letras de cambio» no contienen la firma del creador, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 621 del C. de Co. y, por tanto, no prestan mérito ejecutivo, de acuerdo con lo normado en los artículos 620 y 671 ibídem.

d) Que los argumentos en que se sustentaron provienen de un «fallo de tutela», cuyos efectos son «inter-partes y no inter-pares o inter-comunis».

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo alegó la improcedencia del resguardo, bajo el entendido que no ha vulnerado prerrogativa alguna al precursor, a más que resulta prematuro «pues la discusión que hoy se trae (…) no se ha finiquitado, al estar pendiente de un análisis que incluya la revisión de las pruebas aportadas y, en general el agotamiento de las etapas procesales correspondientes».

3.- El a quo negó el auxilio, al estimar que Z.M. «cuenta con las herramientas ordinarias (…) para defender sus intereses en la oportunidad procesal para tal fin, en tanto el presente asunto aún se encuentra en trámite y pendiente por definir el fondo (…)».

4.- Impugnó el interesado invocando las mismas alegaciones del escrito genitor, agregando que frente a la orden de apremio agotó el único medio de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé como procedente (recurso de reposición), ya que dicho proveído «no es apelable» y, por tanto, es viable discutir su «legalidad» a través de esta especial vía.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por ende, la ratificación de la sentencia confutada.

2.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el pronunciamiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo de 30 de abril de 2021, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las letras de cambio que soportaron el juicio ejecutivo, confrontándolas con los preceptos que las rigen.

En efecto, modificó el mandamiento de pago frente al capital, aclarando que se ejecutarían los «intereses corrientes y moratorios causados» y lo convalidó en todo lo demás.

Para ello, precisó que era competente para continuar con el conocimiento de la lid, en vista que «la suma de todas las pretensiones», con la variación que efectuó frente a la tipología de los réditos, «supera los 168 millones de pesos».

Luego, en punto a la «inexistencia de los títulos valores allegados con el líbelo incoativo, por la ausencia de la firma del creador», que denunció el allí demandado, recordó lo previsto en los artículos 621 y 671 del Co. Co. en relación con los requisitos de los títulos valores y el contenido de la «letra de cambio».

Conforme a lo anterior, recalcó que, si bien es cierto, la doctrina enseña que la carencia del mencionado presupuesto «impone como efecto la inexistencia del título-valor», conforme al artículo 898 ibídem, también lo es que, esta Corporación en STC4164-2019 esbozó que «no en todos los casos en que en el título valor no figure la firma del acreedor ha de tenerse como no existente el título», veredicto respecto del cual trajo a colación

(…) se destaca que el instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del...

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