SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02331-00 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02331-00 del 28-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9514-2021
Fecha28 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02331-00




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9514-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02331-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones R.M.O.S. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, «declarar que la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso bajo radicado 68081312100120180008001, vulneró el derecho fundamental al debido proceso» y, en consecuencia, «ordenar al accionado con apego a las disposiciones del artículo 29 constitucional, emita sentencia conforme a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en el marco de la Ley 1448 de 2011».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de P. G.G. y M.R.F.O., solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00080), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «Nuevo Mundo», con folio inmobiliario n° 324-33448 del corregimiento Río Blanco, municipio de L. (Santander), trámite en el que I.R.M.O.S. fungió como opositora.


2.2. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio a la reclamante.


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el Tribunal le impuso «una carga desproporcionada de averiguar las causas de la venta efectuada aproximadamente 16 años atrás por parte del señor P.G.G., pese a que su relación con el predio tuvo su génesis en el otorgamiento del título minero a favor de SRSS RESOURCES MIN S.A.S., y la concesión de las licencias ambientales para la explotación de una actividad de interés público».


2.4. Anotó que existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite respecto de los antecedentes de la adquisición del derecho de propiedad, pues ante la servidumbre minera, «atendiendo a la responsabilidad social empresarial y como quiera que las labores de explotación del título minero se ejecutan en gran parte de la extensión superficiaria del predio Nuevo Mundo, imposibilitándose el uso y goce por parte de sus propietarios, I.R.M.O.S., empresa socia de la titular del derecho de minero, suscribió promesa de compraventa con los propietarios del predio Nuevo Mundo el 21 de diciembre de 2016»; que el 8 de marzo de 2017 se inscribió la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio del trámite administrativo de restitución de tierras y, «el 24 de noviembre de 2017 SRSS RESOURCES MIN S.A.S., suscribió escritura pública de constitución de servidumbre minera y el 20 de febrero de 2018, a través de escritura 0117 del 20 de febrero de 2018… adquirió la propiedad del predio Nuevo Mundo»; lo que evidencia que las promesas de compraventa para constitución de servidumbre minera fueron suscritas con anterioridad a la medida dispuesta por la UAEGRTD, al margen de que las mismas fueran inscritas con posterioridad a dicha cautela.


2.5. Indicó que el colegiado no tuvo en cuenta que es ajena a las supuestas amenazas y vulneraciones sufridas por los reclamantes, además que no se aprovechó del despojo, pues P. «celebró el negocio con otras personas aproximadamente 14 años después de la venta efectuada a… D.W.C.»..


2.6. Refirió que los testimonios recaudados no fueron debidamente valorados, toda vez que de allí se extraía que la venta efectuada por G.G. a W. «no fue fruto del aprovechamiento del estado de necesidad en que se encontraba el señor G.»..


2.7. Manifestó que «la propiedad del terreno y sus atributos de uso, goce y disposición, no le atribuyen al titular del dominio la titularidad de los recursos mineros que, se itera, pertenecen al Estado como dueño del subsuelo, cuya explotación ostentan un tercero por virtud del contrato de concesión», por lo que, deduce, «las órdenes impartidas por el J. no pueden extenderse a la servidumbre minera existente, por la sencilla razón de que el litigio sometido a consideración judicial sólo puede limitarse a la propiedad y posesión del suelo, sin que pueda abarcar aspectos relacionados con el subsuelo, máxime que se trata de un contrato de concesión del que no hizo parte… P.»..


2.8. Agregó que cancelar los registros y no poder continuar con las labores de minería, afectaría el trabajo de aproximadamente 170 empleados directos y de 180 indirectos.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- y la Agencia Nacional de Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, toda vez que no son competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial.


  1. La Procuraduría 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.


  1. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues fue el resultado de un estudio juicio del caso concreto; que no vulneró las prerrogativas endilgadas.


  1. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 7 de mayo de 2021, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio ubicado denominado «Nuevo Mundo», con folio inmobiliario 324-33448 del municipio de L. (Santander); desestimar la oposición que formuló la sociedad promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.


En tal providencia el Tribunal, tras encontrar demostrada la situación de vulnerabilidad y demás alegadas por los reclamantes, analizó la normatividad, jurisprudencia1 y las probanzas allegadas al plenario, consignando respecto de la calidad de víctimas de aquellos, que:


Como puede comprobarse del contenido de la primera declaración cuando salieron desplazados y abandonaron el predio reclamado, al igual que las vertidas a instancia del proceso de restitución en etapa administrativa y judicial, surge acreditada esa calidad de víctimas de los solicitantes con ocasión a hechos propios del conflicto armado, debido a las amenazas, la migración forzada y la dejación de sus bienes, sufridos a manos de la guerrilla de las FARC, por ello de tildarlos de simpatizantes de la fuerza pública, grupo que tuvo la intención de asesinarlo, testimonios que aparecen aparejados y sin alteraciones significativas que los mengüen o falseen, a pesar del tiempo y las circunstancias en que fueron relatados.


Adicionalmente, milita consulta al Registro Único de Víctimas que certifica su inclusión y la de su núcleo familiar por el siniestro de desplazamiento forzado ocurrido en L., hecho confirmado por la Unidad para la Atención y Reparación en respuesta allegada al proceso, la que además aportó las declaraciones que fundamentaron esa decisión.


Calidad que aparece acreditada inclusive por otros testimonios, como por ejemplo, los de Trino Castillo Ramírez, Luis Alberto Franco y O. Parra Medina –oriundos de la zona desde hace 30, 35 y 40 años- quienes en prueba social ante la UAEGRTD admitieron el secuestro y homicidio de la sobrina del solicitante, su desplazamiento forzado y la venta del predio posteriormente; sucesos confirmados por O. y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez cuando fueron llamados a declarar por la entidad de manera personal.


Además, por las declaraciones vertidas en sede judicial de Salomón Suárez Rodríguez quien dijo que a P. “le tocó irse (…) lo sacaron por el río y en todo caso fue que llegó a pie (…) al hombre le tocó salir (…) uno se daba de cuenta la presión que le tenían al hombre (…) tenía...

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