SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02115-00 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02115-00 del 14-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8670-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02115-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8670-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02115-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Constanza Murillas Victoria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado por la autoridad convocada, por lo que pidió que «se corrijan los yerros y/o decisiones tomadas, en particular, el declarar desierto el recurso de alzada y se fije en consecuencia una decisión ajustada en derecho».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Constanza Murillas Victoria y L.M.P.M. promovieron demanda contra C.A.P., D.L.B. de P. y Nancy Pilar P. Bustos, que fue decidida con sentencia del primero de marzo de 2019, decisión que apeló la parte actora.


2.2. La alzada fue admitida por el Tribunal criticado con proveído del primero de abril de 2019 y, seguidamente, decretó pruebas de oficio con auto del 18 de noviembre de esas calendas.


2.3. Evacuadas las probanzas decretadas, el 17 de febrero de 2020, se efectuó audiencia de sustentación, la cual fue suspendida con decisión de esa misma fecha.


2.4. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 9 de septiembre de 2020, el Tribunal criticado corrió traslado a la parte apelante para la sustentación de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, sin que se allegara escrito alguno, por lo que se declaró desierto el recurso con auto del 30 de junio de 2020, decisión que las demandantes censuraron en reposición, que fue desestimada con proveído del 24 de agosto siguiente.


2.5. Posteriormente, la parte actora solicitó la invalidez de lo actuado, petición negada con auto del 18 de enero de 2021, determinación que recurrió en súplica dicho extremo procesal al tiempo que esgrimió una nueva nulidad, que fue rechazada de plano con providencia del 6 de mayo de los corrientes, determinación que también fue objeto de súplica.


2.6. A través de proveídos del 8 de junio de 2021, el Tribunal convocado desechó los recursos de súplica propuestas.


2.7. Expresó la gestora del resguardo que «no se realizó una debida interpretación y determinación del artículo 121 del código general del proceso tanto es así que el fallo final está dado por fuera de términos»; y que el Tribunal «inobservó lo preceptuado en el artículo 107 del código general del proceso, cuando realiza un traslado a las partes intervinientes y a renglón seguido declara desierto el recurso», pues pasó por alto que «al momento de decretarse la cuarentena…, dos magistrados con anterioridad habían escuchado la sustentación de los recursos solicitados…», por lo que no resultaba procedente requerir una nueva sustentación de la alzada.


2.8. Adicionó que «se presenta un defecto material o sustantivo… cuando el Magistrado Ponente decide correr traslado para alegar, en un proceso que se venía llevando de manera oral, debiendo señalar audiencia especial»; y que las circunstancias antes descritas configuraban las nulidades por ella esgrimidas, por lo que debieron prosperar.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR