SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00131-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00131-01 del 15-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00131-01
Número de sentenciaSTC8723-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8723-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00131-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por P.A.P.P. frente al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio verbal de “nulidad de testamento, rescisión de la sucesión y petición de herencia, radicado bajo el nº 2016-00891, adelantado por O. de J.M. y otros contra la aquí actora y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

O. de J.M. y otros, promovieron juicio verbal de nulidad de testamento, rescisión de la sucesión y petición de herencia contra P.A.P.P. y otros, el cual fue admitido el 9 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín.

P.P. fue notificada personalmente del referido asunto el 20 de abril de 2017 y, mediante auto de 12 de septiembre de la misma anualidad, le fue reconocida personería a su apoderada.

Afirma que el 6 de febrero de 2018, ante la insistencia de algunos de los demandados, el estrado accionado requirió a la activa extrema para que procurara el enteramiento del escrito inaugural a los faltantes, so pena de decretar el desistimiento tácito.

El 4 de abril de 2019, la autoridad encartada fijó para el 21 de mayo postrero, la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso; no obstante, llegado el día, el despacho acusado suspendió la diligencia y, en su lugar, emitió auto de requerimiento a los demandantes.

Sostiene la impulsora que, mediante auto de 22 de octubre de 2019, se estableció el 5 de febrero de 2020, como nueva fecha para adelantar la aludida diligencia, sin embargo, “llegada la fecha y hora, estando todas las partes vinculadas, el juez determina no realizar la audiencia y nuevamente requiere”.

Aduce que el decurso cuestionado se encuentra inactivo desde el 19 de febrero de 2020, a pesar de haber sido levantada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la Covid-19, desde hace ocho (8) meses.

Agrega que, otro de los demandados, solicitó a la judicatura encausada la pérdida automática de competencia; empero, a la fecha, “en la página judicial-consulta de procesos”, no figura resuelto tal pedimento.

En sentir de la querellante, el incumplimiento en los plazos legales para adelantar la actuación judicial y la falta de diligencia, vulneran sus prerrogativas fundamentales, pues, arguye, han transcurrido aproximadamente cinco (5) años sin que se haya proferido sentencia de primera instancia; además, las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles heredados le han impedido “subsanar en algo, la difícil situación económica que pose[e]”.

3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad fustigada que, dentro de un término prudencial, cese la vulneración de sus derechos y “trasgresiones que se manifiestan ante el incumplimiento de los plazos judiciales señalados en la ley y así obtener una sentencia”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El titular del juzgado confutado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado, informando que estuvo fuera del despacho entre el 23 de enero y el 10 de julio de 2019 y, del 7 al 17 de agosto del mismo año.

Manifestó que, mediante “auto de mayo de 2019”, se impuso a la parte demandante una obligación para sanear el proceso, consistente en tener como litisconsortes necesarios a tres hermanos de la causante, proveído frente al cual no se interpuso recurso de reposición.

Agregó que, para el 5 de febrero de 2020, fecha en la cual se había dispuesto continuar la audiencia, la extrema activa no había cumplido con sus obligaciones procesales; encontrándose aún pendiente, por aportar, el registro civil de nacimiento de H.P.P..

Por último, indicó:

“(…) No creo haber violado derecho constitucional alguno, en tanto que, quien me reemplazo en el ejercicio del cargo saneo el proceso y ordeno la vinculación de las personas que creyó debían ser notificadas con el auto admisorio de la demanda, el auto de saneamiento no se recurrió y en firme las partes aún no cumplen la totalidad de lo ordenado (…)”.

2. A.M.G. de P., G.P.P.D., J.I.P. y A.D. de P. en calidad de vinculados, adujeron que sus prerrogativas también se han visto afectadas por la mora judicial del fallador confutado en la definición del asunto, por lo cual, declararon adherirse a las pretensiones de la tutelante.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó el amparo tras considerar que la mora presentada en el decurso cuestionado ha sido justificada, no obstante, dispuso exhortar al estrado accionado. Al respecto señaló:

“(…) [S]i bien es cierto no se han expedido las decisiones dentro de los estrictos términos judiciales, el auxilio no está llamado a prosperar, pues la demora en la continuidad del proceso y, por ende, en la expedición del fallo que dirima el conflicto, ha sido justificada por el convocado en la ausencia de notificación oportuna de quien debe ser llamado a la lid y en la falta de acreditación de su calidad, circunstancia que no ha sido rebatida debidamente en el proceso, a través de los recursos que el legislador ha otorgado y que no puede cuestionar este Tribunal como juez constitucional, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela”.

“Más todavía, no se puede pasar por alto la emergencia sanitaria causada por el Covid- 19, la suspensión de términos que se dio a través de diferentes actos administrativos y la necesidad de digitalización de los expedientes, circunstancias que en esta oportunidad justifican la demora, pero que también hacen necesario que, dadas las afectaciones alegadas tanto por la demandante como por algunos de los vinculados, se deba exhortar al Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín. para que, en un término razonable, como director del proceso y en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 42-1 del Código General del Proceso, adopte las medidas necesarias para impedir su paralización y dilación, procurando la mayor economía procesal (…)”. (negrillas de esta Sala).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

En adición, señaló:

“(…) Por considerar que no es suficiente la exhortación que se hace al accionado para que dirima el conflicto de su conocimiento en un término razonable, y ante el desconocimiento del principio básico de la inmediatez, es que considero que el objeto de la tutela no se ha extinguido y la vulneración de mis derechos fundamentales sigue activa, y no se restablecen con la simple observación (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La aquí inicialista censura la actuación de la autoridad querellada, por cuanto, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al incurrir en una tardanza injustificada en la resolución del asunto, pues, han transcurrido aproximadamente cinco (5) años sin que se haya proferido sentencia de primera instancia; además, se ha visto afectada por las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles heredados.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es...

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