SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002021-00053-01 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002021-00053-01 del 28-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002021-00053-01
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9429-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC9429-2021 Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 22 de junio de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Flor M. P.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Inspección Cuarta de Policía Urbana de la citada urbe, y, Lourdes Patricia R.P. y Carlos Emilio Santiusti Solarte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda «digna», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber ordenado la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado que Carlos Emilio Santiusti Solarte promovió frente a Lourdes Patricia R.P., con radicado No. 2019-00151-00.


Solicita entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, «DECRET[AR] LA SUSPENSION PROVISIONAL» de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en «la carrera 42 No. 17A-126» de la misma ciudad, y como consecuencia de lo anterior, «DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL del PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE (…) bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.».


2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que celebró un contrato de anticresis anual por valor de $19.000.000,oo con la señora Lourdes Patricia Recalde Portillo, allá demandada, respecto de una de las habitaciones que componen el inmueble referido en líneas anteriores, para que ahí residiera su hija, quien adelanta estudios superiores en la ciudad de Pasto, aquélla aprovechó la emergencia sanitaria para solicitar «vía WhatsApp» el desalojo «inmediato de la habitación y cesar todas las obligaciones contraídas en el contrato de anticresis, exigiendo el trasteo de las pertenencias a una bodega dispuesta en otra casa diferente al inmueble objeto del contrato de anticresis y requerida en un término de quince (15) días contados al recibo de la comunicación», incumpliendo así con el citado acuerdo de voluntades, razón por la cual la primogénita y su sobrina presentaron una querella de policía en contra de aquélla «con el fin de lograr el amparo de la tenencia de la habitación y cesar definitivamente los actos de perturbatorios»; sin embargo, la Inspección de Policía, «sin imprimir el trámite respectivo», no atendió «la perturbación» de la que eran víctimas.


Señala de otra parte, que aunque la convención aludida se encuentra vigente, el 24 de mayo de los corrientes la deudora anticrética, no solo insistió en la entrega de la mentada habitación concediendo el término de 3 días, sin devolver la aludida suma de dinero, sino que, puso de presente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que declaró la terminación del contrato de arrendamiento del predio1 y ordenó la entrega del inmueble al titular del dominio, trámite al que asegura, no fue vinculada como «litisconsorte necesaria en los términos previstos en el artículo 61 del C.G.P.», aun cuando las partes eran conocedoras «de la titularidad del derecho de tenencia que detent[a]».


Indica que la convocatoria al juicio era obligatoria, pues desde los hechos de la demanda se expuso que «el contrato de arrendamiento suscrito (…) tenía como finalidad el funcionamiento de residencias estudiantiles, razón por la cual la deudora [a]nticrética [c]elebró numerosos contratos de arrendamiento y anticresis con diferentes familias que enviaron a sus hijos a estudiar una carrera profesional en esa [c]iudad»; de allí que la orden de desalojo emitida le cause un perjuicio irremediable.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, después de relacionar las actuaciones que conoció en el proceso de restitución criticado, precisó por una parte, que «la parte pasiva,...

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