SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74990 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74990 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74990
Número de sentenciaSL3372-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3372-2021

Radicación n.° 74990

Acta 026


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER MELVIS PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de abril de 2016, dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS (COOAPAC) y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante, solidariamente, contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Portuarios (C.) y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., para que se declarara que entre él y la primera, existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1994 hasta el 25 de enero de 2010 y; que dicha empresa no le pagó el salario correspondiente a los últimos 15 días laborados; ni las horas extras diurnas ejecutadas en dos turnos (la vuelta al diablo), «dominicales diurnas y nocturnas con el recargo del 200% y 250% laboradas después de superada la jornada máxima legal de 48 horas; los descansos compensatorios; más la reliquidación «de las prestaciones sociales adeudadas al momento de la ruptura del nexo laboral, tales como cesantía, intereses sobre cesantía, primas y vacaciones; el no pago de la indemnización no consignación cesantía y por la cancelación del contrato de trabajo sin causa justificada el 25 de enero de 2010».

Fundó sus peticiones en que se vinculó laboralmente sin solución de continuidad con C. CTA, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 25 de enero de 2010, a través de varios contratos de trabajo a término fijo con prórrogas sucesivas, entre ellos, un convenio que data de octubre 26 de 2003, fecha en la que la cooperativa no cumplía con las exigencias del artículo 15 de la Ley 79 de 1998 y el Decreto Reglamentario n.° 4588 de 2006, para su funcionamiento.

Sostuvo que los acuerdos asociativos celebrados, tenían como propósito evadir el pago de las prestaciones sociales e interrumpir su antigüedad como trabajador, para aminorar el monto de cualquier indemnización a que tuviere derecho, además de simular, de mala fe, una vinculación diferente a la laboral, al desnaturalizar la intención del legislador cuando creó las cooperativas de trabajo asociado.

Aseguró que el convenio asociativo se pactó muchos años después de iniciarse la relación laboral, como una fachada para disfrazar el contrato de trabajo que realmente existió, ya que no se estaba frente a una verdadera cooperativa donde el trabajador como elemento esencial tuviera el derecho de participar en todas las actividades y a desempeñar cargos sociales en su administración.

Expresó que fue contratado como distribuidor, y realizó este oficio en los recintos de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura a lo largo de 14 años de relación laboral, a satisfacción del empleador, «dirigido y supervisado, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, por funcionarios tanto de C. como de la Gerencia de Operaciones y el Departamento de Almacenaje de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.», en desarrollo del contrato comercial que esta última celebró con la primera, cuyo objeto consistía en el suministro de personal integral y especializado para el manejo de los sectores de control y almacenamiento con disponibilidad de 24 horas los 7 días de la semana, conforme las necesidades operativas del Terminal Marítimo y de la Gerencia de Operaciones del Departamento de Almacenaje, con personal asignado a las funciones de distribuidor.

Señaló que cumplía una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias y su último salario básico mensual, fue de $993.794, y el promedio, de $1.745.625,76; que a la terminación del vínculo laboral no le cancelaron 15 días de sueldo (del 10 al 25 de enero de 2010), fecha última en que terminó la relación que los unía, debido a que el empleador le impidió el desempeño de sus funciones en los recintos portuarios, sin ninguna justificación de orden legal.

Dijo que «la cooperativa demandada» le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo a partir del día 25 de enero de 2010, porque abandonó el frente de trabajo desde el 10 de enero de 2010.

Al responder la demanda C. CTA, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que el accionante prestó sus servicios mediante varios contratos de trabajo a término fijo con entidad jurídica propia y liquidaciones definitivas debidamente consolidadas, por ende, no le debe nada; aclaró que liquidó al actor con el salario que devengaba en la jornada ordinaria, pues no trabajó tiempo extra. Afirmó que el contrato terminó con justa causa, y que ella es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, la cual se rige por lo preceptuado en la Ley 79 de 1989 y en el Decreto 0468 de 1990, así que entre las partes no existió una relación laboral subordinada y regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe contractual.

La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., se opuso a la solidaridad que se le endilga, adujo que la Corte Constitucional determinó en la sentencia CC C-211-2000, que: “Las relaciones jurídicas y contractuales entre los trabajadores asociados y la Cooperativa, se regirán por sus estatutos, por el régimen de trabajo asociado y por los reglamentos internos, mas no por la legislación laboral ordinaria”, lo que se traduce, en que, el asociado de una CTA que cumple un contrato de prestación de servicios con una empresa contratante, no es un trabajador en misión.

Refirió que: la cláusula sexta del acuerdo 930/2004, estipuló que: “el contratante para ningún efecto tendrá relación laboral alguna directa ni indirectamente con el personal que el CONTRATISTA destine para la prestación del servicio. En consecuencia, el pago de sueldos y demás prestaciones sociales, bonificaciones, comisiones, etc., de este personal estará a cargo del CONTRATISTA”; C. CTA, es una persona jurídica diferente e independiente de ella, por lo tanto, en sus relaciones comerciales actúa con plena libertad y con autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos que se originen en el desarrollo de los contratos que ejecuta.

Sostuvo que no tuvo ninguna relación con el accionante; que de conformidad con las propias confesiones del actor y con los anexos de la demanda, se tiene, que su directo empleador fue la cooperativa, por tanto, es esta empresa la llamada a responderle por las supuestas obligaciones laborales insatisfechas. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., empresa que, notificada de esta vinculación, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, dijo que estos no le constaban; que realmente las demandadas celebraron algunos contratos de oferta mercantil con el objeto de prestar el servicio de almacenamiento en el Terminal Marítimo de Buenaventura; que la cooperativa accionada suscribió varias pólizas que amparan el cumplimiento de esa oferta mercantil, las que cubren el pago de salarios y prestaciones sociales, así como las compensaciones del trabajo asociado, sólo durante la vigencia de la póliza, que fue hasta el 19 de mayo de 2012.

Propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones condenatorias.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión de primer grado a través de proveído del 12 de abril de 2016.

La parte activa solicitó la adición de este proveído, a lo que no accedió el ad quem.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en definir, si: «la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, tiene la calidad de empleadora que la haga solidariamente responsable de las obligaciones laborales; y si hay lugar a ello, se determinará si es viable atender las otras pretensiones reclamadas, como el pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones».

Precisó que la inconformidad del recurrente, estribó en que no se declaró solidariamente responsable a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Al respecto señaló que la Ley 1ª de 1991, que corresponde a los estatutos de los puertos marítimos, en el artículo 5° establece las siguientes definiciones:

[…] 5.1. Actividad portuaria: Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios, los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias.

5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y...

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