SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00253-01 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00253-01 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2021
Número de sentenciaSTC8690-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00253-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8690-2021

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00253-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por G.S., M.E.R.V., R.E.C. y M.E.J. de F. contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron que se le ordene que «declare su pérdida de competencia para decidir en la acción de grupo [criticada], y remita el expediente al Juez Civil del Circuito que le sigue [en turno]».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. G.S., M.E.R.V., R.E.C. y M.E.J. de F., junto con otras personas, promovieron acción de grupo contra Fiduciaria del Valle SA, Vertice Ingeniería SA, Banco Colpatria SA, Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA SA, C. y Compañía Sociedad Anónima Civil y Ganancial SA, que fue admitida por el estrado acusado con auto del 7 de julio 2006.

2.2. Notificados los demandados y decididas las excepciones previas propuestas con proveído del 19 de noviembre de 2010, se decretaron las pruebas del proceso.

2.3. Posteriormente, los demandantes solicitaron al juzgado accionado declarar su pérdida de competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición desestimada con providencia del 18 de octubre de 2018, decisión que apeló la parte actora, recurso inadmitido por el superior con auto del 14 de febrero de 2019.

2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «han pasado 15 años desde que se inició este proceso y no existe fallo de primera instancia»; y que desde la última actuación «esto es, 6 de abril del 2021, han transcurrido aproximadamente 2 años… en los que se… ha solicitado el impulso del proceso», pero que el «juzgado no le ha dado trámite a ninguno de esos memoriales, no ha dado impulso al proceso…», por lo que «se le ha solicitado… que declare la pérdida de competencia, conforme lo establece el CGP», a lo que no accedió.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto criticado.

2. Seguros Comerciales Bolívar SA dijo atenerse «a lo que resulte probado en la presente acción, por considerar que los hechos expuestos obedecen a apreciaciones de la parte actora».

3. J.C.P.G. y C.P.R., a través de apoderado judicial, respaldaron las súplicas de la demanda de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió la protección invocada, toda vez que «desde el 9 de diciembre de 2013 hasta la fecha se vienen presentado una serie de demoras en el impulso del proceso que no tienen justificación alguna», por lo que ordenó a la sede judicial acusada que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva los memoriales y peticiones pendientes de decisión en el proceso [cuestionado]».

Por lo demás, no accedió a declarar la pérdida de competencia que reclamó la parte actora, por cuanto tal solicitud «ya había sido elevada en fecha del 28 de julio de 2017 a la juez de conocimiento, la cual negó la misma mediante auto del 18 de octubre de 2018», por lo que «aflora palmario que no se cumple [el presupuesto de] inmediatez».

LA IMPUGNACIÓN

Los gestores precisaron que «la impugnación… exclusivamente [versa sobre]… la decisión del a quo de no acceder a la petición de pérdida de competencia», al considerar que se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, para acceder a dicho pedimento; y que «la declaración de pérdida de competencia no es una cuestión que haya quedado definida de manera absoluta», pues si bien el estrado enjuiciado «no accedió a declarar la pérdida de competencia en el año 2018, ello no le impide declararla en el 2021».

Además, destacaron que «declarar la pérdida de competencia, con ocasión de la mora judicial y la violación de los términos definidos por la ley, no es una figura que sólo pueda invocarse [una] vez a lo largo del proceso», sino que «se trata… de una herramienta… que puede invocarse por el juez de conocimiento siempre que se reconozca que se ha incumplido con la obligación de emitir fallo en el término de ley».

Finalmente, manifestaron que el juzgado accionado no ha dado cumplimiento a la orden de amparo dictada por el a quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la controversia planteada por los promotores quedó zanjada con el proferimiento del auto del 18 de octubre de 2018, a través del cual el juzgado convocado desestimó la petición de pérdida de competencia que aquellos solicitaron en el juicio criticado, pues fue con ese pronunciamiento que la oficina judicial accionada resolvió sobre el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 121 del Código General del Proceso, con miras a desprenderse del conocimiento del mencionado asunto.

Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (18 de octubre de 2018) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, mayo de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura...

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