SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75713 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75713 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3367-2021
Número de expediente75713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3367-2021

Radicación n.° 75713

Acta 026

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.G.M. contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), le sigue la señora G.C.T.S..

  1. ANTECEDENTES

La señora G.C.T.S. demandó a la UGPP y a Y.G.M., para procurar que la primera le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor A.L.F. el 24 de octubre de 2002, más las mesadas atrasadas y la indexación, en calidad de compañera permanente.

Fundó sus pretensiones en que: convivió de manera ininterrumpida en unión material de hecho con el señor A.L.F. del 23 de mayo de 1983 hasta el momento de su fallecimiento, es decir, hasta el 24 de octubre de 2002; a pesar de la fecha mencionada como inicio de la convivencia, contrajeron matrimonio civil en la República de Venezuela el 29 de febrero de 1983; que de esa relación nacieron Y.A. y H.J.L.T., el 30 de julio de 1984 y el 26 de agosto de 1985, respectivamente; al momento de la muerte, el causante disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución n.° 0037087 del 19 de agosto de 1999; el 8 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, lo que fue resuelto negativamente mediante Auto n.° ADP 006509 del 27 de junio de 2014 NOT 175334.

Sostuvo que el de cujus contrajo matrimonio con la señora Y.G. el 21 de diciembre de 1974, pero se separaron de cuerpos el mismo día y mes de 1981, y disolvieron la sociedad conyugal mediante escritura pública n.° 1592 del 12 de mayo de 1998; que la señora G.M. inició una relación con el señor A.V.M., con quien tuvo una hija el 21 de abril de 1993; que con la Resolución n.° UGM 40699 del 29 de marzo de 2012, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Y.G. en proporción del 50%, y la otra mitad en partes iguales, a sus hijas Y.A. y H.J.L.T..

Y.G.M., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de muerte del señor L.F. y que liquidó la sociedad conyugal con el causante. No aceptó que entre el de cujus y la accionante existiera una unión marital de hecho, alegando que el Juzgado 15 de Familia de Bogotá no accedió a las pretensiones de la señora Torres Sanabria de declarar dicha unión, y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia.

Presentó las excepciones que denominó: cosa juzgada y falta de legitimación en la causa para la reclamación.

Se tuvo por no contestada la demanda de la UGPP.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2015, resolvió «CONCEDER a la demandante G.C.T. la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante A.L. a partir del 4 de julio de 2011 en el porcentaje del 100% de la pensión de vejez que venía percibiendo el causante».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones de las demandadas, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 14 de junio de 2016, decidió:

1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada cuyo texto queda así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de A.L.F., en favor de G.C.T.S., a partir del 4 de julio de 2011, y a pagar los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas desde enero de 2012; el interés corre desde esta misma fecha y hasta cuando se paguen las mesadas adeudadas. DECLARAR que Y.G.M. no tienen derecho a la pensión que viene recibiendo.

[…]

El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación precisó, que la norma que gobierna el caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y aclaró que la misma no contemplaba pensión proporcional por convivencia simultánea, sostuvo que si bien dicha norma fue modificada en lo atinente a la forma de compartir la pensión, ello fue con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y esta última fue expedida con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y, «además, advierte la S. que en esa norma se condicionó la división del derecho entre cónyuge y compañera, a la existencia de una sociedad conyugal en la fecha en la que muere el pensionado».

Expuso que bajo esa regla normativa y la evidencia traída al plenario, se confirmaría la decisión adoptada por el juez primario, puesto que la demandante demostró convivencia con el fenecido por más de dos años anteriores a la muerte, y que la ley aplicable no asigna el derecho proporcional a la ex cónyuge, además, que bajo las nuevas reglas tampoco lo tendría, en razón a que la sociedad conyugal se liquidó el 12 de mayo de 1998.

Adujo que el derecho de la accionante, lo acreditan los testimonios de C.R.H., E.M.R. y M.O.V., quienes afirmaron que conocieron a la pareja desde el año 1983, y que la relación inició porque eran compañeros de trabajo en el INPEC, vivieron en Bogotá en los barrios C., Altos del Poblado y P.B., tenían dos hijas, y que el causante falleció en Melgar prestando los servicios en la cárcel de ese municipio, además, que solo tuvieron noticias de Y.G. cuando se iniciaron los trámites del sepelio.

Acotó que no se encontraban motivos para dudar de la veracidad de esos testimonios, pues sus afirmaciones resultaban espontáneas y desinteresadas de las resultas del proceso, y además, que conocían los hechos de forma directa.

Sobre los intereses moratorios afirmó que:

Para responder al argumento que sirvió de base a la UGPP para reconocer equivocadamente la prestación a quien fue esposa del causante, basta con leer las normas a las que se hizo referencia en esta audiencia. La condición de beneficiario de la pensión que se reclama en el proceso, no se deriva de la declaración judicial de sociedad patrimonial de hecho, sino por la convivencia por el término que la ley señala.

Así las cosas, ningún sustento jurídico tenía la entidad para otorgar la prestación a quien no correspondía, y si tenía alguna duda, debió dejar en suspenso el pago del derecho hasta cuando la justicia tomara la decisión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Y.G.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] del artículo 6° del CPC modificado por la L. 794 de 2003, Art. 2); A.. 1, 2, 13 y 14 del CGP y de los A.. 1°, 2°, 3°, 4°, 34°, 35°, 103, 104, 124, 125, 152 del CPACA 29, C., A.. 185, 332, 97, 303, 304, 305 del CPC en analogía con el Art. 145 del CPT y SS. Art. 78 y ss del CGP. A.. 1, 2, 132 modificado por la L. 446 de 1998; Art. 40-2) y A.. 134B -2) y 134D -2) lit. b) y c) ibidem Art. 43 CPCCA, modificado por el Art. 42 L. 446 de 1998.

Para demostrar el cargo, manifiesta que el fallo del Tribunal es violatorio de la ley procesal, al ser proferida por jueces carentes de competencia,

[…] y obedece a que el proceso dentro del cual fue proferida al sentencia impugnada, fue dictada por los jueces ordinarios laborales de instancia, siguiendo erróneamente el procedimiento ordinario laboral en primer y segundo grado aplicando el Art. 11 del CPTSS modificado por el Art. 8° L. 712 de 2001, cuando debiendo aplicarse la normatividad administrativa procesal señalada, no fue aplicada, para remitir el proceso al competente, lo que condujo a dichos jueces de instancia a incurrir en el error indicado, pues careciendo de competencia procesal para este tipo de controversia, que está asignada por la ley al procedimiento contencioso administrativo, lo tramitaron por la vía del procedimiento ordinario laboral, profiriéndose la sentencia impugnada. Art. 134 B adicionado L. 446 de 1998 Art. 42.

Arguye que el punto jurídico a debatir se originó a raíz de un acto administrativo expedido por una autoridad nacional contenido la resolución emitida por la UGPP, razón por la cual, lo solicitado debía ser la nulidad y restablecimiento del derecho.

Aduce que este planteamiento procesal lo realizó en segunda instancia, pero el ad quem lo desatendió, «desechando que ya un juez anterior había resuelto esta nulidad, enviando el expediente al contencioso administrativo, donde la demanda fue rechazada, luego, debieron entender que carecían de...

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