SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00393-01 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00393-01 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122100002021-00393-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8720-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8720-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00393-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por A.A.L.S. frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», honra y buen nombre, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia en el juicio de aumento de cuota alimentaria instaurado en su contra.

Solicitó, entonces, «ordenar al… Juez Noveno de Familia… [que] proceda a proferir sentencia, con la observancia del Debido Proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio de aumento de cuota alimentaria que D.K.H.R., en representación de su hija menor de edad, incoó contra el accionante, padre de ésta, el 23 de abril de 2021 el Juzgado acusado dictó sentencia en la cual accedió a la pretensión, acrecentando aquella de $150.000 a $300.000.

2.2. En sede de tutela el reclamante criticó esa decisión porque, en su sentir, en el juicio se incurrió en defectos procedimental y fáctico que conllevaron a que allí no se tuviera en cuenta su oposición a la demanda, las pruebas que reclamó, su actual estado de desempleado y el reciente nacimiento de su última hija, a quien también debe alimentos, respecto de lo cual el juzgador acusado omitió decretar las pruebas de oficio necesarias para clarificar el acierto de sus alegaciones, aunado a que no se le dio traslado de algunos «recibos» que su antagonista allegó al juicio.

Resaltó que las versiones de los testigos no fueron coherentes con lo expuesto en la demanda en punto a los gastos de la menor de edad y el fallador las valoró a pesar de desconocer que según el canon 392 del Código General del Proceso «No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios»; que tampoco se acreditó una supuesta variación de su situación económica; que aunque «de manera ininterrumpida y permanente ha cumplido con la cuota de alimentos pactada en comisaría, con los respectivos aumentos», el fallador acusado i) pasó por alto que la carga de la prueba era de la demandante, quien omitió satisfacerla, y ii) efectuó manifestaciones denigrantes en su contra de cara a que era un padre irresponsable, evidenciándose su parcialidad frente al caso concreto.

3. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación porque «no… ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».

Destacó que «analizó todo el material probatorio adosado al expediente de manera INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO para definir de fondo el proceso de aumento de cuota alimentaria»; que, «en lo que respecta a las indicaciones de que el despacho no tuvo en cuenta el material probatorio, más concretamente en lo que tiene que ver con el hecho de haberse desconocido que el demandando tenía otra hija a la que igualmente debía alimentos», lo cierto era que «a quien le corresponde tal comportamiento, como es de acreditar la existencia de más obligaciones de esta misma índole es a las partes, en el presente caso al señor… L.S., debió en su oportunidad allegar el registro civil de nacimiento y no pretender que el juzgado lo obtuviera por él; El Despacho en la parte motiva de la providencia que se cuestiona, si tuvo en cuenta esa situación para proceder al aumento de la cuota alimentaria, por lo cual no son ciertas las afirmaciones [d]el accionante»; y que «en la sentencia se indicaron las razones que daban lugar a la fijación de la cuota alimentaria y por el hecho de haber señalado en favor de la menor demandante la suma de $300.000.oo, no desborda la capacidad del accionante para el cumplimiento de su obligación alimentaria para con su hija, pues para el despacho no fue posible acreditar la capacidad económica, ni el monto de los ingresos percibidos por el señor… L.S., ya que manifestó no tener empleo, lo que no es óbice para que no se pueda cuantificar el monto de la obligación alimentaria a su cargo y a favor de su menor hija, cuyo soporte no es por capricho, sino en virtud de lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Y de igual forma tener en cuenta como se manifiesta en la sentencia, que no se puede tener en cuenta el salario mínimo legal establecido por el Gobierno nacional, para el señalamiento de una cuota de alimentos para un menor, sino que se debe observar la profesión del señor L.S., que en la actualidad es INGENIERO CIVIL».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo al concluir que la decisión fustigada se muestra contentiva de un criterio razonable porque, en esencia, i) el juzgador acusado anunció no sopesar el escrito de contestación a la demanda que directamente aportó el quejoso al advertir que aunque, en su momento, lo requirió para que en el término de 3 días lo hiciera a través de apoderado judicial, aquél no atendió tal llamado sino, tardíamente, fenecido dicho lapso; y que, «respecto a la capacidad económica del demandado anotó que, como lo había afirmado [é]l… en su interrogatorio, no se encuentra laborando, las pruebas de oficio decretadas para establecer su capacidad económica no arrojaron resultado positivo y la actora no probó sus ingresos, por lo que partió de la presunción que trata el artículo 129 del C.I.A., considerando que tendría en cuenta que se trata de un profesional cuyo salario es mayor al que percibe una persona que no ha cursado estudios técnicos o superiores, sin dejar de lado que en su interrogatorio, informó sobre la existencia de otra menor de edad a su cargo, así le impuso una cuota mensual de alimentos por valor de $300.000».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.

Sostuvo que aunque la no contestación del libelo implica que «se tengan por ciertos los hechos de la demanda, la norma en ninguno de sus apartes advierte que no se tengan en cuenta las pruebas allegadas con [ella]»; que le fue imposible aportar como medio suasorio, en la oportunidad debida, el registro civil de nacimiento de su otra hija, pues su natalicio, acaecido el 17 de septiembre de 2020, fue un hecho sobreviviente al proceso, siendo de cargo del juzgador acusado decretarla de oficio, acorde con los numerales 7º y 10º del artículo 372 del Código General del Proceso; y que nada se dijo frente a la restricción probatoria contemplada en el inciso 2º del precepto 392 ibídem.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Atendiendo lo resaltado en el escrito de impugnación, delanteramente debe señalar la S. que ninguna objeción efectuó el quejoso ante el juzgador natural, en la oportunidad debida, frente al proveído de 10 de diciembre de 2019, en el cual, además de señalar fecha para adelantar la audiencia de que trata el canon 392 del Código General del Proceso, se produjo el decreto probatorio, exclusivamente respecto de las pruebas pedidas por la demandante, incluidas las cuatro (4) testimoniales que ella rogó, a la vez que se dejó expresa constancia de que el accionante «contestó demanda en forma extemporánea»; por lo cual todas las alegaciones traídas a esta instancia respecto a lo allí dispuesto, específicamente frente a las probanzas decretadas por solicitud de su antagonista y el silencio ante las enunciadas por él, no satisfacen el presupuesto de la subsidiariedad, motivo suficiente para el despacho adverso del resguardo en cuanto a tales tópicos, pues, como reiteradamente se ha indicado, esta herramienta supralegal no fue concebida para subsanar la incuria de los distintos actores procesales.

A ello debe agregarse que a la misma conclusión se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR