SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00326-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00326-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9103-2021
Fecha22 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00326-01

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC9103-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00326-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que Jalgavi Ingenieros Ltda. le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00195.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica» para que, en consecuencia, «se revoque la sentencia anticipada de 26 de enero de 2021 publicada el día 27 de enero de 2021 y se ordene (…) resolver nuevamente la sentencia agotando cada una de las etapas previas al proferir la misma».

En sustento narró que el estrado acusado en el litigio verbal de rescisión por nulidad de acto de donación que adelantó contra la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza, «por auto de 9 de septiembre de 2020 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada y decretó pruebas» pero luego inesperadamente «dictó sentencia anticipada, declarando probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada, negó sus pretensiones y la condenó en costas» (26 en. 2021).

Afirmó que con dicha determinación se incurrió «en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y material o sustantivo, pues el fallo no cumple con lo señalado en los artículos 168, 175, 278 y 316 y demás normas concordantes del Código General del Proceso», irregularidad que lesionó sus prerrogativas.

2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de B. se opuso al auxilio, toda vez que «al emitir la sentencia anticipada en primer lugar advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del artículo 278 del C.G.P., las pruebas del asunto eran en lo fundamental documentales y las mismas reposan en el expediente por haber sido aportadas por cada uno de los extremos de la controversia, además, que se contaba con la documental allegada por la Notaría Cuarta del Círculo de B., por lo que no resultaba necesaria la práctica de pruebas decretadas el 9 de septiembre de 2020, procediendo a declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo al encontrar que la accionante no cumplió con la carga de demostrar la veracidad de los hechos en que se fundan sus pretensiones».

De igual modo, manifestó que «la sentencia anticipada fue notificada mediante estados electrónicos de la página de la rama judicial el 27 de enero de 2021 y además fue remitida mediante whatsapp a los apoderados de las partes el mismo 26 de enero de 2021, sin que dentro de dicho término procesal oportuno se presentaran recursos o reparos frente a dicha decisión, la cual cobró firmeza el día 01 de febrero de 2021. El 4 de febrero de 2021, la actora allegó escrito de recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo en auto de 5 de febrero de 2021» disposición que no fue controvertida.

La Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza defendió el proceder del despacho censurado e indicó que «la actora señala defecto procedimental absoluto y material o sustantivo, pero no lo argumenta o prueba en su acción, solo se limita a señalar la providencia, pero no especifica el defecto acusado, sumado a que omite de forma deliberada y temeraria el vencimiento de los términos a la presentación del recurso que debió presentar contra el fallo atacado».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «la gestora no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba al interior del proceso para atacar la decisión que reprocha en sede...

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