SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63576 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63576 del 14-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2021
Número de sentenciaSTL8918-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 63576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8918-2021

Radicación n.° 63576

Acta 26


Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a la S. de Casación Civil y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil con radicado n.º 2016-00172, promovido por A.T.N.M. y Carlos Enrique Sosa Pacheco contra R.P..


  1. ANTECEDENTES


El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De la situación fáctica reseñadas por el accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Ana Teodora Núñez Madarriaga y éste, en calidad de propietarios de un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 040-21363, celebraron contrato de compraventa con pacto de retroventa con R.P.C., contenido en la escritura pública número 633 de 1 de abril de 2015 por valor de $27.013.000, cuyo fin real, alegó, era respaldar un préstamo por la suma reseñada, por el cual pagaron la suma de $45.000.000 el 19 de marzo de 2016 al acreedor; no obstante, que el día 12 de abril de 2016 el acreedor hizo efectivo el pacto de retroventa, despojándolos del lote de terreno, cuyo valor para esa fecha ya era muy superior, sin embargo, aquél adujo que el verdadero valor adeudado era de $400.000.000. Que además de la venta con retroventa, el acreedor exigió un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, siendo él el arrendador y los arrendatarios los deudores, contrato con fecha 31 de marzo de 2015, e igualmente les hizo firmar un pagaré en blanco, numerado como 001 y firmado el 31 de marzo de 2015, que fue diligenciado por valor de $688.750.000, con el cual promovió el acreedor proceso ejecutivo 2018-00090.


Narró el accionante que la situación antes descrita los condujo a presentar denuncia penal en contra del acreedor, que correspondió a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y un proceso ordinario civil con el fin de que se declarara que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa con pacto de retroventa, que fue de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, declaró en su favor la pretensión, disponiendo la rescisión del negocio con base en el peritazgo de avalúo rendido por el auxiliar designado por el despacho judicial, Á.A.L. y no el presentado por la parte demandada, ni el de la parte demandante al descorrer las excepciones, en razón a que correspondía a la fecha del acaecimiento de los hechos, avalúo que al ser contrastado con el valor de venta indicado en la escritura pública, dio como resultado la existencia de la lesión enorme, pues los $400.000.000 que adujo el demandado les prestó no corresponden al negocio de compraventa, sino a un mutuo celebrado entre éstos y R.P., hijo del demandado, según se deduce de los cheques girados aportados como prueba documental y que son objeto de ejecución en otro proceso en el mismo juzgado bajo el radicado 2018-00090.


Que inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sobre la base de que el avalúo no tuvo en cuenta el valor real del inmueble para la fecha de realización del negocio, lo que descartaría la lesión enorme concedida.


Indicó el accionante que en el proceso obraban tres peritazgos: (i) el aportado por la parte demandada, elaborado por el arquitecto E.S.B., que arroja un avalúo de $115.866.512 para el año 2014; (ii) el aportado por la parte demandante al descorrer las excepciones, elaborado por el arquitecto C.C.I., por valor de $1.013.856.500; y iii) el practicado por el perito arquitecto Ángel Avendaño Logreira, designado por el Juzgado, por valor de $1.283.468.038.

Que en audiencia de 18 de Julio de 2019 la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación, para lo cual se ocupó del análisis de los dictámenes periciales obrantes en el expediente, iniciando por el aportado por la parte actora, el que calificó como inútil para los fines del proceso, porque su valor correspondía a la fecha de la experticia llevada a cabo el día 25 de abril de 2017, cuando lo que se requería averiguar era el valor del predio a abril de 2015; respecto del dictamen rendido por el auxiliar designado por el Juzgado, Ángel Avendaño Logreira, quien asignó al lote un valor de $700.000.000 y a la construcción un valor de $945.000.000 para un total de $1.645.000.000 para el año 2017, dijo que prosperaba la objeción, «como quiera que no tuvo en cuenta el estado del inmueble en el año 2015, cuando se efectuó el negocio jurídico que se pretende rescindir, sino que ajustó el precio tomando como base el valor del inmueble en el año 2017, que incorpora un estado que el predio no tenía en el año 2015, cuando se efectuó el negocio jurídico de marras»; y en cuanto al dictamen elaborado por el perito E.S.R., afirmó que:


tampoco ofrece los elementos de juicio necesarios para establecer el valor del bien inmueble en al año 2015, pues presenta el pecio del año 2014 y toma como base la suma de $73.828.000, desglosándolo por concepto de construcciones que actualiza con base en el IPC hasta el año 2014 y teniendo en cuenta la suma de 26.226.000 por el terreno aplicándole un incremento del 1.5 para actualizar el valor sin explicar la diferencia de tratamiento en la valorización de las mejoras y la valorización del terreno, cuando es lo cierto que para efectos de determinar el valor del inmueble para el año 2015 debe tomarse como base los valores que ciertamente estén acreditados en el proceso y con fundamento en ellos aplicar un método de valoración autorizado por la ley».


Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que


Dado que en el proceso entonces no aparece demostrado cual era el avalúo catastral del terreno en el año 2015, tampoco cuales mejoras tenía construido en esa época y su precio y que los avalúos periciales traídos al plenario no ofrecen la certeza que se requiere para establecer el valor del inmueble en el año 2015 y por ende deducir si se incurrió en lesión enorme en la determinación del precio de la compraventa establecida por los contratantes en la escritura de venta, que afecte los derechos económicos de los vendedores ahora demandantes, no resulta posible para esta S. entrar a determinar si en el año 2015 realmente se incurrió en lesión enorme al establecer los contratantes el precio de la venta en la escritura pública de venta, carga probatoria que entonces por no haber sido atendida en debida forma por la parte actora conforme lo exige el artículo 167 del CGP, deviene inexorablemente en la falta de prosperidad de su pretensión sin necesidad de entrar a analizar las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y por ende en la revocatoria de la sentencia de primer grado.»


Aseveró el accionante que contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por lo que planteó recurso de queja ante la S. Civil de esta Corporación, que en auto de 7 de diciembre de 2020 concluyó que estaba bien denegado, por considerar que la parte recurrente no había probado el interés para recurrir en...

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